STS 527/2021 Obstrucción a ITSS por no colaborar para identificar a trabajadores que no se encontraban ni facilitar nombres. Infracción muy grave

STS 1978/2021 - Fecha: 13/05/2021
Nº Resolución: 527/2021 - Nº Recurso: 4/2019Procedimiento: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid Ponente:  JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLI: ES:TS:2021:1978 - Id Cendoj: 28079140012021100491

SENTENCIA


    En Madrid, a 13 de mayo de 2021.

    Esta Sala ha visto la demanda interpuesta por el Letrado D. Javier Segarra Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Bonacasa Fruit ETT SL, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de septiembre de 2019, en materia de impugnación del acto administrativo en materia de sanción laboral.

    Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- En fecha 25 de noviembre de 2019 por el Letrado D. Javier Segarra Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Bonacasa Fruit ETT SL, se interpuso demanda en impugnación del acto administrativo en materia de sanción laboral contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de septiembre de 2019 que desestimó el recurso de reposición formulado por dicha empresa contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de abril de 2019, que había confirmado el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que proponía imponerle una sanción de multa de 130.013 euros por la comisión de una infracción muy grave por obstrucción en su grado máximo.

    SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda y tras ser contestada por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que la impugnación de la demanda debía ser desestimada. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- El día 7 de noviembre de 2018 a las 10 horas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acompañada por miembros de la Guardia Civil, visitó el centro de trabajo de la empresa Bonacasa Fruit ETT SL sito en el municipio de Onda. Se trataba de un campo de cultivo en el que se recogían naranjas.

    Los actuantes se situaron al lado de la báscula, situada en la vía pública, donde los recolectores acudían para colocar la naranja recolectada, que se pesaba y subía a un camión.

    Un total de diez trabajadores de la empresa salieron del campo y proporcionaron sus datos a la Inspección, aunque ninguno llevaba su documento identificativo. Para verificar su identidad se les solicitó datos complementarios: fecha y lugar de nacimiento o nombre de los progenitores. Se identificó a los trabajadores siguientes:

    - D. Rosendo , nacido el NUM000 /88 en Tegudgalpa, padre Serafin y madre Noemi .

    - D. Vicente , nacido NUM001 /1998 en Aura, Ghana, padre Jose Enrique , madre Tania .

    - D. Jesús Manuel , nacido el NUM002 /1999.

    - D. Juan Pablo , que firma, no hay forma de entenderse.

    - D. Victor Manuel , NIE NUM003 .

    - D. Alonso , NIE NUM004 .

    - D. Augusto , NIE NUM005 - D. Benjamín , NIE NUM006 .

    - D. Carmelo , NIE NUM007 - D. Clemente , dijo tener NIE NUM008 , nacido el NUM009 /1983. En base de datos de Seguridad Social se constata que nació el NUM010 /1982.

    SEGUNDO.- El trabajador que estaba pesando la fruta les dijo que había veinte recolectores. El citado empleado telefoneó al capataz, D. Fabio , quien acudió al campo de cultivo. El capataz entró en el campo a fin de que los demás recolectores salieran a dar sus datos. Desde ese momento no salió ningún trabajador más. Ni siquiera el propio capataz, hasta que fueron a buscarlo. El capataz manifestó que el resto de trabajadores se había ido y no sabía la razón. Se les requirió para que compareciera toda la cuadrilla documentada en las oficinas de la Inspección de Trabajo.

    TERCERO.- Ocho días más tarde comparecieron en las dependencias de la Inspección veinte trabajadores que, según la empresa, eran los que estaban en el centro de trabajo en el momento de la visita inspectora. La Inspección de Trabajo efectuó un reconocimiento visual de dichos trabajadores. Los funcionarios actuantes reconocieron a siete empleados, que coincidían con los que habían visto en su visita inspectora. Nueve trabajadores no pudieron ser identificados porque si efectivamente habían estado en la finca en el momento de la inspección, no había sido posible tomarles los nombres. En cuanto a los cuatro trabajadores restantes, la Inspección de Trabajo afirmó que no comparecieron o no coincidieron sus nombres con los que se vieron en la visita:

    1) Los trabajadores que coinciden con los vistos y comparecidos son: D. Victor Manuel , D. Alonso , D. Augusto , D. Benjamín , D. Carmelo y D. Fabio .

    2) Los trabajadores que comparecieron como integrantes de la cuadrilla pero no fue posible comprobarlo porque si eran ellos los que no estaban en la finca no fue posible tomarles los nombres son:

    - D. Sabino , NiE NUM011 .

    - D. Germán , NIE NUM012 .

    - D. Heraclio , DNI NUM013 .

    - D. Isidro , NIE NUM014 .

    - D. Jeronimo , NIE NUM015 .

    - D. Leonardo , NIE NUM016 .

    - D. Mariano , NIE NUM017 - D. Modesto , DNI NUM018 .

    - D. Pelayo , DNI NUM019 .

    3) En las dependencias se tomaron los datos de cuatro trabajadores más:

    a) D. Jesús Manuel . Su nombre coincide con uno de los trabajadores identificados en el centro de trabajo, quien afirmó que había nacido el NUM002 de 1999.

    En el acta consta "que comparece pero no es él dijo llamarse así en la vista, además nació el NUM020 de 1998".

    b) D. Vicente . En el centro de trabajo se identificó a un trabajador con el mismo nombre, quien informó de su fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y nombre de padre y madre.

    c) D. Juan Pablo . En el centro de trabajo se identificó a un trabajador con ese nombre, quien firmó pero "no hay forma de entenderse".

    d) D. Clemente . En el centro de trabajo informó de una fecha de nacimiento que no coincidía con la de la base de datos de la Seguridad Social. En el acta de la Inspección se rechaza la identificación porque "el que se vio no coincide con la fecha de nacimiento".

    CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 28 de enero de 2019 proponiendo la imposición de una sanción de 130.013 euros a la empresa Bonacasa Fruit ETT SL por la infracción muy grave en grado máximo consistente en obstrucción a la labor inspectora del art. 50.4.a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) en relación con los arts. 13.3.a) y b) y 18.1 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    Se tramitó expediente administrativo. A propuesta del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, el Consejo de Ministros acordó en fecha 26 de abril de 2019 confirmar la citada acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    La empresa Bonacasa Fruit ETT SL interpuso recurso potestativo de reposición que fue desestimado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- En cumplimiento del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe indicarse que los hechos probados primero, segundo y tercero se han acreditado sobre la base del acta de infracción obrante en el expediente administrativo, que relata hechos que los funcionarios actuantes percibieron con sus propios sentidos. La prueba testifical evacuada acreditó que la Inspección de Trabajo realizó un reconocimiento visual de los trabajadores que acudieron a las dependencias de dicha institución.

    El hecho probado cuarto resulta del expediente administrativo obrante en las actuaciones.

    2.- La demanda rectora de la presente litis impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de septiembre de 2019 que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por la mercantil Bonacasa Fruit ETT SL contra la resolución de 26 de abril de 2019 que confirmó el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual impuso a la citada empresa una sanción de 130.013 euros por obstrucción a la labor inspectora. La parte actora solicita que se declare:

    a) El citado Acuerdo no es conforme a Derecho.

    b) Subsidiariamente que se considere que la sanción propuesta está mal tipificada y graduada y que es desproporcionada atendiendo a la incorrecta aplicación del art. 40.1.e) de la LISOS.

    c) Subsidiariamente que se declare la anulabilidad del procedimiento por conculcarse el Derecho constitucional a la defensa, al no haberse admitido pruebas testificales esenciales ni nuevas alegaciones.

    3.- En el escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado del Estado se niega que se haya causado indefensión a la actora, argumentando que el acto recurrido es conforme a derecho.

    El Ministerio Fiscal informa a favor de la desestimación de la demanda.

    SEGUNDO.- En el apartado de la demanda titulado "Hechos" se expone la versión de la parte actora relativa a los extremos fácticos que dieron lugar a que se extendiera el acta de infracción; se valora jurídicamente la sanción impuesta; se combate la presunción de certeza del acta de infracción, alegando que es inconsistente y carece de objetividad; se explica el objeto social de la empresa Bonacasa Fruit ETT SL, así como la figura del capataz como recurso preventivo; y se argumenta que no puede declararse una responsabilidad objetiva, ni existe una culpa del empresario in vigilando.

    Se trata de manifestaciones que exceden de las meras cuestiones fácticas, desarrollando una pluralidad de argumentaciones jurídicas que se reiteran posteriormente en el apartado de la demanda relativo a los fundamentos de derecho. Por ello, en el presente apartado de la sentencia, relativo a los fundamentos jurídicos, vamos a responder a cada una de las alegaciones vertidas en el correlativo apartado de la demanda, sin perjuicio de tener en cuenta las prolijas manifestaciones vertidas en el apartado de la demanda intitulado "Hechos".

    TERCERO.- En primer lugar, debemos examinar la alegación de la parte actora consistente en que se le ha causado indefensión al omitirse el trámite de audiencia previsto en el art. 18.4 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. El citado precepto establece:

    "Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución." El examen del expediente administrativo revela que ni se han invocado, ni concurren en el supuesto enjuiciado hechos distintos a los reseñados en el acta. Los elementos fácticos quedaron establecidos en el acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora suscrita por la Inspección en fecha 28 de enero de 2019, sin que de las diligencias practicadas en la tramitación administrativa resulte la alegación ni la existencia de hechos diferentes. En consecuencia, no debió practicarse el citado trámite de audiencia, sin que se haya causado indefensión a la empresa Bonacasa Fruit ETT SL en la tramitación de este expediente administrativo.

    CUARTO.- 1.- La parte actora combate la presunción de certeza del acta de la Inspección de Trabajo de fecha 28 de enero de 2019, argumentando que incurre en contradicciones, en falta de objetividad y en inconsistencias, recogiendo apreciaciones personalísimas de los actuantes, huérfanas de soporte.

    2.- Los arts. 13.3 y 18.1 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerdan:

    "Art. 13. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para {...} exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.

    b) Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante".

    "Art. 18.1 Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos:

    a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.

    b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.

    c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.

    d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones."

    3.- La LISOS establece:

    "Art. 22. Se consideran infracciones graves las siguientes: {...} 2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados." "Art. 23. 1. Son infracciones muy graves:

    a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad." "Art. 39 1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.

    2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida." "Art. 40.1.f) Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1.a), las infracciones por obstrucción se sancionarán:

    1.º Las calificadas como graves: en su grado mínimo, con multa de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros.

    2.º Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de 10.001 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros y, en su grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros." "Art. 50 4. Se calificarán como infracciones muy graves:

    a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad {...}"

    4.- El art. 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante Ley de Extranjería) considera infracción muy grave "La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito"

    5.- El art. 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone:

    "El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas".

    6.- Reiterada doctrina de la Sala Contencioso-administrativa del TS sistematiza la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo:

    "La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante {...} presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma {...} tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración {...} no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas" ( sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 4 de diciembre de 2009, recurso 292/2008, y las citadas en ella).

    7.- La sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 19 de diciembre de 2003, recurso 35/2002, confirmó la sanción de 48.080,97 euros por una infracción muy grave por obstrucción de la labor inspectora tipificada en el art. 5 de la Ley 42/1997 en relación con el art. 50.4.a) de la LISOS por la evasión de las instalaciones de la empresa de "un número de personas en torno a 21".

    QUINTO.- 1.- El examen del acta de la Inspección de Trabajo de fecha 28 de enero de 2019 revela que se giró una visita de inspección a un centro de trabajo de la empresa demandante. Los actuantes contactaron con diez trabajadores de la empresa cuando estos llevaban la fruta a la báscula para ser pesada. El empleado que estaba pesando fruta les dijo que había veinte recolectores. Telefoneó al capataz, quien acudió al lugar y entró en el campo a fin de que los demás recolectores salieran a dar sus datos. Desde ese momento no salió ningún trabajador más. Ni siquiera salió el propio capataz, hasta que fueron a buscarlo. El capataz manifestó que el resto de trabajadores se había ido y no sabía la razón.

    2.- Ocho días más tarde comparecieron en las dependencias de la Inspección veinte trabajadores que según la empresa eran los que estaban en el centro de trabajo en el momento de la visita inspectora. El acta menciona tres grupos distintos de trabajadores:

    1) Siete de los trabajadores que comparecieron en las dependencias coincidían con los identificados en el centro de trabajo, incluyendo al capataz.

    2) Nueve de los trabajadores que comparecieron en las dependencias de la Inspección y afirmaron que eran integrantes de la cuadrilla, no pudieron ser identificados por la Inspección "porque si eran ellos los que no estaban en la finca no fue posible tomarles los nombres".

    3) Respecto de los cuatro trabajadores restantes, la Inspección afirma que "el resto de los que se toma los datos no comparecen o no coinciden sus nombres con los que se vio en la visita". El acta menciona los trabajadores siguientes:

    a) D. Jesús Manuel . El nombre coincide con uno de los trabajadores identificados en el centro de trabajo, quien afirmó que había nacido el NUM002 de 1999.

    En el acta consta respecto de este trabajador: "que comparece pero no es él dijo llamarse así en la visita, además nació el NUM020 de 1998".

    b) D. Vicente . En el centro de trabajo se identificó a un trabajador con el mismo nombre, quien informó de su fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y nombre de padre y madre: "nacido NUM001 /1998 en Aura, Ghana, padre Jose Enrique , madre Tania ".

    En el acta no hay ninguna explicación relativa a este concreto trabajador.

    c) D. Juan Pablo . En el centro de trabajo se identificó a un trabajador con ese nombre, quien firmó pero "no hay forma de entenderse".

    En el acta tampoco hay ninguna explicación relativa a este concreto empleado.

    d) D. Clemente . En el centro de trabajo informó de una fecha de nacimiento que no coincidía con la de la base de datos de la Seguridad Social: "dijo tener NIE NUM008 , nacido el NUM009 /1983. En base de datos de Seguridad Social se constata que nació el NUM010 /1982".

    En el acta de la Inspección se rechaza la identificación porque "el que se vio no coincide con la fecha de nacimiento".

    SEXTO.- 1.- En primer lugar, debemos examinar el acta de la Inspección en relación con los nueve trabajadores que no pudieron ser identificados porque, si efectivamente habían estado en la finca en el momento de la inspección, no había sido posible tomarles los nombres.

    Se trata de nueve personas que no aparecen en el listado de trabajadores identificados en el centro de trabajo.

    Comparecen por primera vez en las dependencias de la Inspección ocho días después, afirmando que ellos estaban recogiendo fruta aquel día.

    No ofrece duda, por la declaración del trabajador que estaba pesando la fruta, que había veinte recolectores prestando servicios para la empresa. Solamente se pudo identificar a once de ellos: los únicos que acudieron a la báscula cuando los funcionarios actuantes se encontraban allí, así como el capataz. Ocho días después comparecieron en las dependencias de la Inspección nueve trabajadores más que afirmaron estar trabajando el día de autos pero no pudieron ser identificados entonces.

    Es cierto que no hay prueba directa de que el capataz entrara en el campo y ordenara a esos trabajadores que se marcharan. La vegetación impidió ver lo que el capataz estaba haciendo. Los funcionarios actuantes no presenciaron si el capataz ordenó a los trabajadores que se marcharan del campo, eludiendo la actuación inspectora.

    Pero la Administración pública declara la responsabilidad de la empresa sobre la base de su deber de conocer en todo momento la identidad de toda persona que se encuentra en su centro de trabajo realizando cualquier actividad {art. 18.1.b) de la Ley 23/2015} y de colaborar con los inspectores de trabajo y Seguridad Social con ocasión de sus visitas.

    Todos los recolectores periódicamente dejaban el campo y acudían a la báscula, situada en la vía pública, para entregar la fruta recogida y que fuera pesada. Desde el momento en que el capataz entró en el campo con la finalidad de que los recolectores salieran a identificarse, dichos trabajadores dejaron de salir y se marcharon.

    El propio capataz tampoco salió, "diciendo que el resto se había ido, que no sabe la razón".

    Se trata de hechos que fueron percibidos directamente por los funcionarios actuantes, reflejándose en el acta la diferencia entre los trabajadores identificados en la visita y los que comparecieron posteriormente en las dependencias, así como la conducta del capataz, que supuso un incumplimiento de dicho deber constitutivo de una obstrucción a la actuación de la Inspección de Trabajo.

    Por ende, el acta de la Inspección goza de presunción de certeza respecto de estos nueve trabajadores, la cual no ha quedado desvirtuada por la prueba evacuada en el juicio. La tesis contraria impediría que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pudiera ejercer sus funciones.

    2.- En cuanto a los cuatro trabajadores restantes, se trata de cuatro empleados que se identificaron en el centro de trabajo, informando a los funcionarios actuantes de sus nombres. En el acta de la Inspección de Trabajo consta: "Así se identifican con los siguientes datos a {...}".

    Posteriormente, al relatar lo sucedido en las dependencias de la Inspección, el acta se refiere a estos trabajadores con una expresión ambigua e imprecisa: "el resto de los que se toma los datos no comparecen o no coinciden sus nombres con los que se vio en la visita". Son dos razones distintas: que el trabajador no comparece, o bien que su nombre no coincide con el que dio en la visita. Más adelante, el acta se refiere a "cuatro (trabajadores) que pese a dar los datos no coinciden con los reales o no identificados por la empresa".

    El acta de la Inspección no explica por qué concreta razón se rechaza la identidad de D. Vicente ni de D. Juan Pablo , con quien hubo dificultades idiomáticas en la visita de inspección. Respecto de D. Jesús Manuel , el acta se limita a afirmar "que comparece pero no es él dijo llamarse así en la visita, además nació el NUM020 de 1998". Por último, en cuanto a D. Clemente , el acta rechaza la identificación porque la fecha de nacimiento no coincidía. Ya en la visita inspectora se había hecho constar la discordancia entre la fecha de nacimiento que les indicó y la que constaba en la base de datos de la Seguridad Social.

    3.- La identificación se hizo visualmente por los funcionarios actuantes ocho días más tarde. Las dificultades idiomáticas o las discordancias en las fechas de nacimiento apuntadas por la Inspección de Trabajo pueden hacer sospechar que algunos de los trabajadores que estaban prestando servicios en el centro de trabajo no eran los mismos que acudieron posteriormente a las dependencias de la Inspección. Sin embargo, a la vista de la ambigüedad de la redacción del acta y ante la falta de una identificación precisa, que no ofrecía dificultades técnicas insalvables, la presunción de certeza de las actas de la Inspección no puede amparar estos hechos.

    En consecuencia, procede estimar en parte este motivo respecto de estos cuatro trabajadores.

    SÉPTIMO.- 1.- Debemos examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos fundamentos siguientes del escrito de demanda, en los que se combate la graduación de la sanción, así como la tipicidad y la proporcionalidad, alegando que una agravante no puede ser tenida en cuenta cuando integra el tipo del injusto administrativo y que la empresa cumplió con el requerimiento sin intencionalidad de engañar o defraudar. Esta parte procesal sostiene que la tipificación efectuada por la Administración es contraria a derecho.

    2.- A juicio de este Tribunal, los citados hechos probados son subsumibles en la infracción muy grave del art. 50.4.a) de la LISOS respecto de los nueve trabajadores antes citados. Se ha acreditado la conducta de un capataz de la empresa que supuso la negativa a identificar o dar razón de la presencia de personas que se encontraban en el centro de trabajo realizando una actividad laboral.

    Dicha infracción debe sancionarse conforme a lo previsto en el art. 40.1.f) de la LISOS como una infracción muy grave.

    3.- La autoridad laboral no impuso las sanciones por las infracciones previstas en los arts. 22.2 ni 23.1.a) de la LISOS porque no se pudo identificar en el centro de trabajo a los citados trabajadores. Pero la motivación de la cuantificación de la sanción en 130.013 euros se construye sobre la base de las infracciones por las sanciones de los arts. 23.1.b) de la LISOS (dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de prestaciones incompatibles) y 54.1.d) de la Ley de Extranjería (contratación de trabajadores extranjeros sin autorización de residencia y trabajo).

    La autoridad laboral argumenta que dichas infracciones conllevan una sanción mínima de 10.001 euros por cada trabajador. La Administración sancionadora multiplica dicha cantidad por los trece trabajadores y fija así la cuantía de la multa.

    4.- Esta Sala no puede compartir esa argumentación. En primer lugar, porque la conducta típica solo afecta a nueve trabajadores. Y en segundo lugar porque, si no consta dato alguno relativo a los trabajadores no identificados, ni indicios de que puedan ser beneficiarios de la Seguridad Social o extranjeros irregulares, no es dable motivar la cuantificación de la sanción con base en las previstas para los trabajadores que sean beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena {art. 23.1.b) de la LISOS}, ni para los trabajadores extranjeros sin autorización de residencia y trabajo {art. 54.1.d) de la Ley de Extranjería}. Además, la resolución impugnada argumenta que "debemos excluir la conducta dolosa, no así la conducta culposa".

    5.- La falta de identificación de nueve trabajadores constituye una infracción por obstrucción a la labor inspectora tipificada como falta muy grave en el art. 50.4.a) de la LISOS. El art. 29.2 de la Ley Régimen Jurídico del Sector Público establece que el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. El art. 22.2 de la LISOS tipifica como infracción grave, a razón de una infracción por cada trabajador afectado, no solicitar la afiliación o alta de los trabajadores al servicio del empleador. El art. 40.1.f).2º de la LISOS establece las multas siguientes: "Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de 10.001 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros y, en su grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros".

    Si la Inspección de Trabajo hubiera identificado a los nueve trabajadores citados, cuya evasión del centro de trabajo motivó el acta por obstrucción, en caso de que no hubieran estado de alta en la Seguridad Social, la sanción hubiera ascendido a una cantidad entre 28.134 y 90.000 euros.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1.f) de la LISOS, en atención al número de trabajadores afectados (nueve), la sanción por la infracción muy grave debe imponerse en su grado medio (de 25.001 a 100.005 euros), debiendo concretar su importe en la cantidad de 28.134 euros, igual a la sanción que le hubiera correspondido a la empresa en caso de identificar a los nueve trabajadores y que todos ellos no estuvieran de alta en la Seguridad Social, en su grado mínimo.

    Por último, debe indicarse que la agravante tenida en cuenta para imponer la sanción, consistente en el número de trabajadores, no integra el tipo administrativo, consistente en obstrucción a la actuación inspectora.

    OCTAVO.- 1.- Procede examinar conjuntamente, por su interrelación, los dos fundamentos del escrito de demanda siguientes, en los que se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia y de la exigencia del elemento de culpabilidad, sin que pueda imponerse una responsabilidad objetiva.

    2.- La sentencia del TC número 40/2008, de 10 marzo, FJ 2, explica que "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio {...} De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos {...} Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuada porla Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante".

    3.- La sentencia del TC número 117/2016, de 20 junio, FJ 4, añade que "No puede obviarse que la dificultad de obtención de prueba directa en los casos en que no ha sido posible identificar al conductor en el acto de formularse la denuncia ha llevado al Tribunal Europeo de Derecho Humanos a hacerse eco de la posibilidad, respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 6.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), de emplear "presunciones de hecho" con sujeción a "límites razonables" (Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de octubre de 2004, caso Falk c. Holanda)".

    4. Hemos explicado que en el supuesto de autos la Inspección no presenció cómo el capataz ordenaba a nueve trabajadores que se marcharan del campo, eludiendo la actuación inspectora. No hay una prueba directa.

    Pero la Administración pública ha declarado probada la obstrucción a la actuación inspectora a partir del comportamiento del capataz y de aquellos trabajadores de la empresa, concurriendo medios probatorios de cargo de la conducta sancionada, sin que se haya vulnerado la carga de la prueba impuesta a la Administración, existiendo prueba suficiente de la conducta típica. No ofrece duda la concurrencia del elemento de culpabilidad de la empresa, que obstruyó la actividad inspectora, sin que se haya declarado una responsabilidad objetiva:

    el sujeto responsable es el empresario aunque la conducta material la realizase el capataz. Es cierto que no existe ningún elemento de prueba que permita sancionar con base en los arts. 23.1.b) de la LISOS, ni 54.1.d) de la Ley de Extranjería. Pero sí que es dable imponer la sanción por la infracción muy grave del art. 50.4.a) de la LISOS, como hizo la autoridad laboral.

    NOVENO.- En el último fundamento del escrito de demanda se incide en la falta de medios de la Inspección y en la falta de eficacia probatoria de las actas de infracción, reprochando a la Inspección de Trabajo la ausencia de intervención de la Guardia Civil, la ausencia de medios telemáticos para memorizar datos de los trabajadores, así como la mala praxis consistente en no pedir la documentación mediante requerimiento en la propia visita inspectora sino posteriormente.

    El hecho de que la identificación de los trabajadores se hiciera personalmente por los funcionarios de la Inspección de Trabajo sin proceder a la toma de huellas dactilares, ni de fotografías, no impide reconocer valor probatorio al acta de la inspección respecto de los nueve trabajadores que comparecieron por primera vez en las dependencias de la Inspección: de todos los trabajadores que estaban prestando servicio en el centro de trabajo, solamente se pudo identificar a once.

    Respecto de la alegación relativa a la mala praxis de los actuantes al no requerir la documentación en la visita, basta remitirse a los argumentos vertidos en los fundamentos de derecho anteriores: respecto de los nueve trabajadores citados se ha acreditado la existencia de una conducta empresarial obstruyendo la actividad inspectora, lo que impidió identificar a todos los trabajadores que estaban prestando servicio en su centro de trabajo, por lo que se desestiman estas fundamentaciones.

    DÉCIMO.- En consecuencia, procede estimar en parte la demanda, denegando la pretensión consistente en que se declare que el acuerdo impugnado no es conforme a Derecho. Estimamos la pretensión subsidiaria, declarando que la sanción propuesta está mal graduada.

    La falta de identificación de nueve trabajadores constituye una infracción por obstrucción a la labor inspectora tipificada como falta muy grave en el art. 50.4.a) de la LISOS. De conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1.f) de la LISOS, en atención al número de trabajadores afectados, la sanción debe imponerse en su grado medio (de 25.001 a 100.005 euros), debiendo concretar su importe en la cantidad de 28.134 euros.

    Por último, no ha lugar a la pretensión de que se anule el procedimiento por conculcarse el derecho constitucional a la defensa.

    No procede condena al pago de costas, al tratarse de un procedimiento de instancia en el orden jurisdiccional social.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.- Estimar en parte la demanda interpuesta por la representación de Bonacasa Fruit ETT SL contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de septiembre de 2019 que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por la mercantil Bonacasa Fruit ETT SL contra la resolución de 26 de abril de 2019 que confirmó el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual impuso a la citada empresa una sanción de 130.013 euros por obstrucción a la labor inspectora.

    2.- Denegar la pretensión consistente en que se declare que el acuerdo impugnado no es conforme a Derecho.

    3.- Estimar la pretensión subsidiaria, declarando que la sanción propuesta está mal graduada. Se impone la sanción de 28.134 euros a Bonacasa Fruit ETT SL.

    4.- Desestimar la pretensión de que se declare la anulabilidad del procedimiento por conculcarse el derecho constitucional a la defensa. Sin condena al pago de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

Voto Particular


    que formula la Magistrada Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol, a la sentencia dictada en el procedimiento de Impugnación de Actos de la Administración nº 4/2019.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), formulo Voto Particular (VP) discrepante a la sentencia dictada en el Procedimiento de Impugnación de Actos de la Administración núm. 4/2019, para exponer la tesis que sostuve en la deliberación, acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC. con máximo respeto al criterio mayoritario y a los argumentos en que se basa.

    PRIMERO.- 1.- En primer lugar, mi discrepancia está en la graduación de la sanción efectuada por el voto mayoritario de esta Sala, dicho sea una vez más con los debidos respetos al mismo, estimando que debió confirmarse la resolución impugnada.

    La sentencia, en su voto mayoritario, acepta el relato de hechos probados, y estima que los hechos que se declaran probados son subsumibles en la infracción muy grave respecto a los nueve trabajadores identificados, que debe sancionarse conforme a lo previsto en el art. 40.1 f) de la LISOS como infracción muy grave. La Autoridad laboral entiende que dichas infracciones conllevan una sanción mínima de 10.001 euros por cada trabajador, lo cual señala la sentencia, se ha multiplicado por 13 y fija así la cuantía de la multa.

    El voto mayoritario de la Sala discrepa en la argumentación, porque la conducta típica solo afecta a nueve trabajadores. Insiste en que "la falta de identificación de nueve trabajadores constituye una infracción por obstrucción de la labor inspectora tipificada como falta muy grave en el art. 54.4.a) de la LISOS".

    Señala expresamente que en el caso «la Inspección no presenció cómo el capataz ordenaba a nueve trabajadores que se marcharan del campo, eludiendo la actuación inspectora. No hay una prueba directa.

    Pero la Administración pública ha declarado probada la obstrucción a la actuación inspectora a partir del comportamiento del capataz y de aquellos trabajadores de la empresa, concurriendo medios probatorios de cargo de la conducta sancionada, sin que se haya vulnerado la carga de la prueba impuesta a la Administración, existiendo prueba suficiente de la conducta típica. No ofrece duda la concurrencia del elemento de culpabilidad de la empresa, que obstruyó la actividad inspectora, sin que se haya declarado una responsabilidad objetiva:

    el sujeto responsable es el empresario aunque la conducta material la realizase el capataz. Es cierto que no existe ningún elemento de prueba que permita sancionar con base en los arts. 23.1.b) de la LISOS, ni 54.1.d) de la Ley de Extranjería. Pero sí que es dable imponer la sanción por la infracción muy grave del art. 50.4.a) de la LISOS , como hizo la autoridad laboral.» Señala asimismo que «El hecho de que la identificación de los trabajadores se hiciera personalmente por los funcionarios de la Inspección de Trabajo sin proceder a la toma de huellas dactilares, ni de fotografías, no impide reconocer valor probatorio al acta de la inspección respecto de los nueve trabajadores que comparecieron por primera vez en las dependencias de la Inspección: de todos los trabajadores que estaban prestando servicio en el centro de trabajo, solamente se pudo identificar a once.» Acaba la sentencia denegando la pretensión consistente en que se declare que el acuerdo impugnado no es conforme a Derecho, no obstante lo cual, estima que la sanción propuesta está mal graduada, y la impone en su grado medio, concretando su importe en 28.154 euros, sin que se expliquen las argumentaciones que conducen a dicha cantidad. Ello tras señalar que:

    «Se trata de nueve personas que no aparecen en el listado de trabajadores identificados en el centro de trabajo. Comparecen por primera vez en las dependencias de la Inspección ocho días después, afirmando que ellos estaban recogiendo fruta aquel día.

    No ofrece duda, por la declaración del trabajador que estaba pesando la fruta, que había veinte recolectores prestando servicios para la empresa. Solamente se pudo identificar a once de ellos: los únicos que acudieron a la báscula cuando los funcionarios actuantes se encontraban allí, así como el capataz. Ocho días después comparecieron en las dependencias de la Inspección nueve trabajadores más que afirmaron estar trabajando el día de autos pero no pudieron ser identificados entonces.

    Es cierto que no hay prueba directa de que el capataz entrara en el campo y ordenara a esos trabajadores que se marcharan. La vegetación impidió ver lo que el capataz estaba haciendo. Los funcionarios actuantes no presenciaron si el capataz ordenó a los trabajadores que se marcharan del campo, eludiendo la actuación inspectora.

    Pero la Administración pública declara la responsabilidad de la empresa sobre la base de su deber de conocer en todo momento la identidad de toda persona que se encuentra en su centro de trabajo realizando cualquier actividad {art. 18.1.b) de la Ley 23/2015} y de colaborar con los inspectores de trabajo y Seguridad Social con ocasión de sus visitas.»

    SEGUNDO.- 1.- Asimismo, la sentencia voto mayoritario cita en el apartado 7 del FD cuarto, a modo de mera cita comparativo con el caso, la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS, sentencia de 19 de diciembre de 2003 (recurso 35/2002, que confirma la sanción impuesta por una infracción muy grave por obstrucción de la labor inspectora tipificada en el art. 5 de la Ley 42/1997en relación con el art. 50.4.a) de la LISOS por la evasión de las instalaciones de la empresa de un número de personas (en torno a 21 según señala).

    Lo resuelto en la referida sentencia es ajeno al presente procedimiento, y ambos no son parangonables. En la sentencia citada, la empresa recurrente es la Sociedad Agraria de Transformación "Almerigrand".

    No obstante ello, como señala dicha sentencia, "la argumentación del recurso no se refiere a la interpretación o a la aplicación debida o indebida de preceptos legales o reglamentarios, sino a la apreciación de los hechos por la Administración que se sostiene no se ajusta a la realidad y resulta sólo del punto de vista subjetivo de los Inspectores. Pero lo cierto es que, ni de los datos que constan en el expediente, ni de la prueba practicada, se desprende que la apreciación de los hechos sea errónea. Es de tener en cuenta que las actas de inspección gozan de la presunción de veracidad, que desde luego puede destruirse por prueba en contrario. Pero ello no es lo que sucede en el caso de autos." La sentencia en definitiva, señala que "debemos asumir esa declaración que no ha sido desvirtuada, lo que nos lleva a apreciar que la infracción existió y a confirmar la calificación y gradación de la sanción, extremo que por otra parte tampoco ha sido contradicho. Todo ello implica que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto." 2.- En el presente caso, el voto mayoritario en el FD 3º señala que:

    "El examen del expediente administrativo revela que ni se han invocado, ni concurren en el supuesto enjuiciado hechos distintos a los reseñados en el acta. Los elementos fácticos quedaron establecidos en el acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora suscrita por la Inspección en fecha 28 de enero de 2019, sin que de las diligencias practicadas en la tramitación administrativa resulte la alegación ni la existencia de hechos diferentes." Y en su FD 4º, que:

    "La parte actora combate la presunción de certeza del acta de la Inspección de Trabajo de fecha 28 de enero de 2019, argumentando que incurre en contradicciones, en falta de objetividad y en inconsistencias, recogiendo apreciaciones personalísimas de los actuantes, huérfanas de soporte".

    TERCERO.- 1.- Efectivamente, como señala la sentencia, los arts. 13.3 y 18.1 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerdan:

    "Art. 13. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para {...} exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.

    b) Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante".

    Asimismo, como efectivamente se señala el art. 50 de la LISOS:

    "4. Se calificarán como infracciones muy graves:

    a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad {...}" Comparto, como no podía ser de otra manera, la reiterada doctrina de la Sala Contencioso-administrativa del TS, que sistematiza la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo:

    "La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante {...} presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma {...} tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración {...} no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas" ( sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 4 de diciembre de 2009, recurso 292/2008, y las citadas en ella).

    2.- En el presente caso, las circunstancias fácticas del caso se sintetizan en el FD quinto señalando: « El examen del acta de la Inspección de Trabajo de fecha 28 de enero de 2019 revela que se giró una visita de inspección a un centro de trabajo de la empresa demandante. Los actuantes contactaron con diez trabajadores de la empresa cuando estos llevaban la fruta a la báscula para ser pesada. El empleado que estaba pesando fruta les dijo que había veinte recolectores. Telefoneó al capataz, quien acudió al lugar y entró en el campo a fin de que los demás recolectores salieran a dar sus datos. Desde ese momento no salió ningún trabajador más. Ni siquiera salió el propio capataz, hasta que fueron a buscarlo. El capataz manifestó que el resto de trabajadores se había ido y no sabía la razón.

    (...) Ocho días más tarde comparecieron en las dependencias de la Inspección veinte trabajadores que según la empresa eran los que estaban en el centro de trabajo en el momento de la visita inspectora. El acta menciona tres grupos distintos de trabajadores:

    1) Siete de los trabajadores que comparecieron en las dependencias coincidían con los identificados en el centro de trabajo, incluyendo al capataz.

    2) Nueve de los trabajadores que comparecieron en las dependencias de la Inspección y afirmaron que eran integrantes de la cuadrilla, no pudieron ser identificados por la Inspección "porque si eran ellos los que no estaban en la finca no fue posible tomarles los nombres".

    3) Respecto de los cuatro trabajadores restantes, la Inspección afirma que "el resto de los que se toma los datos no comparecen o no coinciden sus nombres con los que se vio en la visita".» 3.- Pero justamente atendiendo a las circunstancias del caso, de total obstrucción a la labor inspectora, y a las afirmaciones del propio voto mayoritario, es que considero que debió confirmarse la resolución recurrida, porque el recurso se refiere a la apreciación de los hechos por la Administración que se sostiene no se ajusta a la realidad y que resulta del punto de vista subjetivo de los Inspectores. Pero lo cierto es que, ni de los datos que constan en el expediente, ni de la prueba practicada, se desprende que la apreciación de los hechos sea errónea. Y teniendo en cuenta que las actas de la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de veracidad, que desde luego puede destruirse por prueba en contrario, lo cual no es lo que sucede en el caso de autos, lo procedente estimo, que era la confirmación de la Resolución recurrida en todos sus términos, asumiendo las declaraciones que contiene que no han sido desvirtuadas, lo que nos lleva a apreciar que la infracción existió y a confirmar la calificación y gradación de la sanción.

    Es en este sentido que formulo mi voto particular.

    En Madrid, a 13 de mayo de 2021.

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