SAP BI 141/2026. Inspección de Trabajo y fraude en contratación de inmigrantes sin papeles; sanción a empresa más de 65.000 euros

SAP BI 458/2026 - Fecha: 08/04/2026
Nº Resolución: 141/2026 - Nº Recurso: 850/2024Procedimiento: Procedimiento abreviado

Órgano: Audiencia Provincial - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
ECLI: ES:APBI:2026:458 - Id Cendoj: 48020370022026100053



SENTENCIA


    En Bilbao, a 8 de abril de 2026.

    Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado nº 768/21 -Rollo Penal 850/24- procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, por presunto delito contra los derechos de los trabajadores contra D. Edemiro , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1966 y sin antecedentes penales y contra Dña. Reyes , con D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad, nacida el NUM003 de 1994 y sin antecedentes penales, ambos representados por la Procuradora, Dña. Isabel Pérez Díez y bajo la Dirección Letrada de D. Koldo Javier Díaz González.

    Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por Dña. María Miranda Fernández y como Acusación Particular, Dña. Gracia , representada por la Procuradora, Dña. Rakel Regidor Llamosas y bajo la Dirección Letrada de D. Aritz Urcelay Sánchez, e igualmente como Acusación Particular, Dña. Bibiana y D. Antonio , representados por la Procuradora, Dña. Felicidad Llama Díaz de Cerio, y bajo la dirección letrada de Dña.

    Izaskun Hurtado de Saratxo.

    Es Ponente de esta resolución, el Ilmo. Sr. D. Alberto De Francisco López.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas nº 768/21, en virtud del atestado de la Policía Nacional recibido en aquel Juzgado y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsable de los mismos, se transformaron en Procedimiento Abreviado en el que presentó el correspondiente escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones Particulares, se acordó la apertura de juicio oral y se presentó asimismo escrito de defensa por la representación del Sr. Edemiro y la Sra. Reyes . Se remitió la causa a esta Audiencia Provincial y por turno de reparto correspondió a la Sección Segunda, en la que se dictó auto sobre la admisión de las pruebas propuestas, acordándose el señalamiento del juicio oral, que ha tenido lugar en la fecha señalada, el 25 y 26 de marzo de 2026, habiendo quedado grabado en el correspondiente soporte audiovisual.

    El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, consideró que los hechos reflejados en su escrito de calificación son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 311 bis a) del Código Penal, del que sería autor penalmente responsable únicamente el acusado, D. Edemiro , por lo que procedería la imposición de una pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales.

    Por su parte, la Acusación Particular de Dña. Gracia calificó los hechos de autos en sus conclusiones definitivas como constitutivos de los siguientes tipos penales: 1º.- un delito continuado contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 311.2º del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo sustantivo; y 2º.- de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo sustantivo, de los que responderían en concepto de autor D. Edemiro , y en concepto de cómplice, Dña. Reyes , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por lo que interesa la imposición al primero, de una pena, por el delito continuado del artículo 311.2º del Código Penal, de tres años y tres meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de treinta euros y por el delito continuado del artículo 316 del Código Penal, la pena de un año y nueve meses de prisión, así como multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de treinta euros.

    Interesa esa Acusación Particular la imposición de las siguientes penas a Dña. Reyes : por el delito continuado del artículo 311. 2º del Código Penal, la pena de cuatro meses y quince días de prisión y multa de cuatro meses y quince días, a razón de una cuota diaria de treinta euros, y por el delito continuado del artículo 316 del Código Penal, la pena de cuatro meses y quince días de prisión, así como multa de cuatro meses y quince días a razón de una cuota diaria de treinta euros, además de, para ambos, las accesorias legales y las costas, incluidas las de la acusación particular, y prohibición de tenencia y porte armas.

    Además, y en concepto de Responsabilidad Civil, solicita esa Acusación Particular que ambos acusados abonen de manera solidaria a la víctima, Dña. Gracia , en siete mil quinientos euros por daños morales, cantidad a la que será de aplicación el tipo de interés del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    De manera subsidiaria, y únicamente respecto del delito previsto en el art. 311.2º del Código Penal, esa Acusación Particular entiende que los hechos cometidos por ambos acusados, a título de autor por parte de D. Edemiro y a título de cómplice en el caso de Dña. Reyes , son constitutivos de un delito del 311 bis a), solicitando una pena de dieciocho meses de prisión para el primero y de ochenta y nueve días de prisión para la segunda, manteniendo las mismas accesorias, costas y responsabilidad civil.

    Por su parte, la Acusación Particular de Dña. Bibiana y de D. Antonio calificó los hechos de autos en sus conclusiones definitivas como constitutivos de: 1º.- un delito continuado contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 311.2º del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo sustantivo; 2º.- de un delito del art. 311.bis b) del Código Penal, por un delito contra los derechos de los trabajadores; y 3º.- de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo sustantivo, de los que responderían en concepto de autor D. Edemiro , y en concepto de cómplice, Dña. Reyes , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por lo que interesa la imposición al primero, de una pena, por el delito continuado del artículo 311.2º del Código Penal, de tres años y tres meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de treinta euros; por el segundo, interesa la imposición de una pena al acusado, de un año y tres meses de prisión; y por el delito continuado del artículo 316 del Código Penal, la pena de un año y nueve meses de prisión, así como multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de treinta euros.

    Interesa esa Acusación Particular la imposición de las siguientes penas a Dña. Reyes : por el delito continuado del artículo 311. 2º del Código Penal, la pena de cuatro meses de prisión y multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de treinta euros; por el delito del art. 311.bis b) del Código Penal, procede imponerle la pena de dos meses de prisión; y por el delito continuado del artículo 316 del Código Penal, la pena de cuatro meses de prisión, así como multa de cuatro meses a razón de una cuota diaria de treinta euros, además de, para ambos, las accesorias legales y las costas, incluidas las de la acusación particular y prohibición de tenencia y porte de armas.

    Además, y en concepto de Responsabilidad Civil, solicita esa Acusación Particular que ambos acusados abonen de manera solidaria a las víctimas, Dña. Bibiana y D. Antonio , en la cantidad de siete mil quinientos euros por daños morales, cantidad a la que será de aplicación el tipo de interés del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    De manera subsidiaria respecto del delito previsto en el art. 311.2º del Código Penal, esa Acusación Particular entiende que los hechos cometidos por ambos acusados, a título de autos por parte de D. Edemiro y a título de cómplice en el caso de Dña. Reyes , son constitutivos de un delito del 311 bis a), solicitando una pena de dieciocho meses de prisión para el primero y de ochenta y nueve días de prisión para la segunda, manteniendo las mismas accesorias, costas y responsabilidad civil.

    SEGUNDO.-La defensa de los acusados, D. Edemiro y Dña. Reyes , en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, solicitó su libre absolución con todo tipo de pronunciamientos favorables hacia sus personas.

    HECHOS PROBADOS UNICO.-Resulta probado que el acusado, D. Edemiro , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1966 y sin antecedentes penales, desde fecha no determinada, pero en cualquier caso entre diciembre del año 2018 y mayo de 2021, actuando como administrador y socio único de la entidad "

    DIRECCION000 .", que opera comercialmente bajo el nombre de " DIRECCION001 ", se dedicó a la contratación reiterada de trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo para la realización de trabajos en su empresa, sin ser dados de alta en la Seguridad Social, ni ponerse en conocimiento de las autoridades españolas su condición de trabajadores de aquella entidad.

    Así, el día 1 de diciembre de 2020, a las 10:30 horas, la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior del País Vasco en compañía de dos inspectores de Trabajo pertenecientes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, realizaron una visita conjunta a los invernaderos sitos en el DIRECCION002 , de la localidad de DIRECCION003 y, a continuación, sobre las 11:00 horas realizaron nueva visita de inspección en las dependencias sitas en DIRECCION004 , del polígono DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION006 , ambas pertenecientes a la entidad " DIRECCION000 .".

    En el momento de la inspección, en las instalaciones de DIRECCION006 y DIRECCION003 , los trabajadores que se encontraban en su interior y fueron identificados en situación irregular son los siguientes:

    - Dña. Adela , hondureña, quien comenzó a trabajar a finales de enero de 2018 hasta mayo de 2021, sin permiso de trabajo, ni de residencia en España.

    - D. Antonio , hondureño, quien trabajó desde el 1 de junio de 2018 hasta mayo de 2021, sin permiso de trabajo, ni residencia en España.

    -Dña. Julieta , nacional brasileña, sin permiso de trabajo, ni de residencia.

    - D. Jose Pedro , sin permiso de residencia, ni de trabajo.

    - D. Eladio , nacional colombiano, teniendo caducada la autorización de residencia y trabajo desde 31 de marzo de 2018.

    - D. Faustino , nacional colombiano, a quien le habían denegado asilo y refugio el 21 de octubre de 2020 y con fecha de salida obligatoria el 6 de noviembre de 2020.

    - D. Julio . Igualmente en situación irregular en nuestro país, sin permiso de residencia, ni de trabajo en España.

    Además de los anteriores y al menos durante el mismo período de tiempo, el acusado contrató a otros ciudadanos extranjeros en situación de irregularidad administrativa, a los que previamente había advertido, que en caso de que hubiera una inspección de trabajo debían esconderse en las instalaciones de la empresa y así, Bibiana , nacional colombiana, trabajó en dichas instalaciones desde finales de enero de 2019 hasta mayo de 2021. Esta trabajadora, en el momento de la inspección de 1 de diciembre de 2020, estaba escondida en la empresa.

    Dña. Gracia , trabajó desde el año 2018, durante aproximadamente tres años sin contrato, ni permiso de residencia, estando también escondida con ocasión de dicha inspección y Dña. Raquel , que trabajó desde la primera semana de enero de 2018 hasta noviembre de 2021, durante dicha inspección también permaneció escondida en los locales de la citada mercantil.

    A consecuencia de la inspección de 1 de diciembre de 2020, los trabajadores en situación irregular comenzaron a trabajar en turno de noche a fin de sortear posibles inspecciones. Pese a ello, la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior del País Vasco, en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, realizaron una nueva visita en la tarde/noche del día 7 de mayo de 2021, en las dependencias sitas en DIRECCION004 , en el Polígono DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION006 , donde identificaron a los siguientes trabajadores en situación irregular, que previamente, y trabajando en la empresa, se habían escondido en sus instalaciones en la anterior inspección de 1 de diciembre del año anterior:

    - Dña. Bibiana , que continuaba en situación irregular en nuestro país..

    - D. Antonio , que seguía en situación irregular en España.

    - Dña. Adela , que continuaba en situación irregular en nuestro país.

    No ha quedado acreditado que la acusada, Dña. Reyes hubiese participado de alguna manera en la contratación de trabajadores ilegales en la empresa de su padre, ni que hubiese actuado en calidad de gerente de dicha mercantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-Como cuestiones previas, interesó la acusación particular de Dña. Bibiana y D Antonio , la admisión de la documental relativa a resoluciones judiciales que aportó en ese acto respecto de Dña. Raquel y D.

    Antonio , petición que fue aceptada por esta Sala y admitida dicha documentación, sin perjuicio de su posterior valoración por parte de la Sala, causando protesta la defensa de los acusados.

    Por otro lado, y antes de analizar la conducta realizada por D. Edemiro y por Dña. Reyes y su eventual encaje en los tipos de los distintos delitos contra los derechos de los trabajadores, por los que vienen siendo acusados, por las Acusaciones Particulares y únicamente el primero por el Ministerio Fiscal, hemos de hacer expresa referencia al dato de que a la relación de hechos que se estiman como probados en esta sentencia ha llegado este Tribunal como consecuencia de la valoración de la prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral, resultando que la convicción judicial respecto de la intervención del acusado en los mismos, que determina su culpabilidad y condena, así como la absolución de Dña. Reyes se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente y racionalmente valorada.

    SEGUNDO.-En su escrito de acusación, entiende la representación del Ministerio Fiscal interviniente en la presente causa, que el acusado, D. Edemiro . es responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el art. 311 bis a) del Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos, que expresamente dispone que será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de ese Código, quien, de forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo.

    Las Acusaciones Particulares, además, entienden que aquel acusado, y también su hija, la también acusada, Dña. Reyes , son autor y cómplice respectivamente, de otros delitos contra los derechos de los trabajadores, y en concreto, ambas acusaciones apuntan a los delitos descritos en el art. 311.2º y 316, disponiendo el primero, en su redacción vigente, que serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa.

    Dicho artículo, a fecha de comisión de los hechos estaba vigente, sin embargo, en su anterior redacción, en vigor hasta el 12 de enero de 2023, que disponía expresamente que serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses, los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores, sin comunicar su alta en la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de: a) el 25% en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores; b) el 50% en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien o c) la totalidad de los mismos en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores.

    Por su parte, el art. 316 del Código Penal, establece que los que, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

    Finalmente, y únicamente la representación de Dña. Bibiana y D. Antonio , entiende que los acusados deben responder por la comisión del delito, también contra los derechos de los trabajadores, descrito y previsto en el art. 311 bis b), según el cual, será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo.

    TERCERO.-Para la resolución del presente juicio, contamos en primer lugar con la declaración de los testigos comparecientes al acto de la vista, dado que los acusados se acogieron a su legítimo derecho a no declarar, tanto D. Edemiro como Dña. Reyes .

    Comparece como primera testigo Dña. Bibiana para manifestar a preguntas del Ministerio Fiscal que llegó a España el 29 de enero de 2019 y empezó a trabajar en " DIRECCION001 " el 15 de marzo de ese año, por mediación de su hermano que la llevó a la empresa; que no hubo ni entrevista, ni tuvo que presentar curriculum alguno; afirmando expresamente que "llegó, le pusieron a trabajar y ya",y que ese mismo día le enseñaron a hacer las gildas; que al mes le pasaron a DIRECCION003 , a los invernaderos, y allí estuvo cortando guindillas, sacándolas, lavándolas y centrifugándolas, y que allí estaban Edemiro -refiriéndose al acusado, el Sr. Edemiro - y su hija Reyes , además de Filomena , que actuaba como encargada.

    Afirma que fue su hermano quien habló con Edemiro , y que las condiciones eran las siguientes: una paga de ochocientos euros al mes, en horario de seis de la mañana a dos de la tarde; y que también tenían la opción de quedarse por la tarde. De hecho, ella se quedaba, reconoce, por la tarde, "porque si alguno no se quedaba, no valía y le echaban".

    Afirma también que si se hacían más horas se cobraba más, veinticinco euros por la tarde y cincuenta y dos euros, los sábados.

    Recuerda que trabajó allí hasta el 7 de mayo de 2021, que es la fecha en la que llegó la segunda inspección y que cuando vinieron los policías y los inspectores, ella estaba allí, en el obrador y que Edemiro les obligó, a ella y a los demás, a esconderse, porque no tenían documentación "e iba a tener un problema y siempre nos decía que, en caso de inspección, teníamos que escondernos en el baño, en un congelador, ...hasta que se fueran";que la segunda inspección, la del 7 de mayo de 2021, ella concretamente estaba en el obrador y le tomaron los datos; que ese día se escondió con Rosana en los baños.

    Afirma que hubo un cambio en el trabajo desde la primera a la segunda inspección y es que algunos pasaron a trabajar por la noche, entre ellos, ella misma, Antonio , Raquel , Jose Pedro , Adela , Adela y Modesta , en horario de ocho de la tarde a seis de la mañana, reconociendo que ella no tenía papeles, que era irregular, pero que no se lo dijo nunca a Edemiro , que les decía que a medida que fueran cumpliendo les haría contratos, pero que a ella nunca le hizo contrato.

    Afirma a preguntas de la letrada de la acusación particular de Gracia , que ésta última era su compañera y que la testigo trabajó veintidós meses y que Gracia ya estaba en la empresa cuando ella llegó.

    Recuerda la testigo que Reyes , la hija de Edemiro , era la encargada de darles pautas e instrucciones de trabajo, pedidos, ...; que no tenían tiempo ni para comer, por la enorme cantidad de pedidos que había; que no les proporcionaban guantes, ni mascarillas y que en época de COVID, ella continuó trabajando pese a haber estado ingresada; que le dijo a Edemiro que tenía que ir a terapia de rehabilitación y que éste le contesto:

    "pues cuando vuelvas, igual ya no hay trabajo."

    Reitera que "casi"no había mascarillas o guantes, solo cuando iban a hacer una campaña publicitaria, y que tampoco recibieron formación de riesgos laborales.

    A preguntas de la otra acusación particular recuerda que fue tras la primera inspección cuando les dijeron que tenían que esconderse, que fue Edemiro quien se lo dijo; que cobraban en mano, en un sobre y que a su compañera, que se quedó embarazada, Reyes y Edemiro le dijeron que abortara.

    Afirma que su hermano continúa allí en esas condiciones; que Edemiro , cuando ella se fue de la empresa, prometió pagarle o ir a su casa a trabajar, pero al final, no hicieron ni lo uno, ni lo otro; que finalmente despidieron a Gracia y que cuando la dicente trabajó un mes cortando guindillas, Reyes estaba allí y era la jefa del invernadero de DIRECCION003 , donde trabajaban en ocasiones a más de cuarenta grados, sin poder respirar, y que recuerda que ella tuvo una crisis de asfixia, porque la mezcla para las guindillas se hacía con un vinagre muy fuerte y se ahogaba.

    En DIRECCION006 , recuerda, Reyes era la encargada, era la gerente y estaba pendiente de todo y también presionaba a los trabajadores, controlaba los horarios en un cuaderno donde apuntaban cosas, ella - Reyes -, Filomena y Hernan , y sacaban cuánto les pagaban, recordando que en ese cuaderno habría más de cuarenta y cinco personas.

    Finalmente a preguntas de la defensa, afirma que el 21 de mayo de 2021 denunció los hechos y que no dijo nada de Reyes , como tampoco en Instrucción, "porque no le preguntaron por ella",y respecto a Filomena , que otros testigos apuntan a que era la encargada, en realidad no lo era, sino solo "un soporte de ayuda".

    Comparece asimismo Dña. Gracia para manifestar que llegó a España en noviembre de 2016 y empezó a trabajar el 27 de agosto de 2017 por mediación de una prima suya; que Edemiro le puso a prueba cuatro días y se quedó; que fue directamente a cortar guindillas. Recuerda que los pagos eran en metálico y en mano; que ella limpiaba y hacía gildas, o sacaba guindillas; que había una encargada, Filomena o Adelaida cree recordar; y que ella estuvo hasta 2021, que es cuando se quedó embarazada y se fue de la empresa.

    Respecto de la primera inspección, la del 1 de diciembre de 2020, afirma expresamente: "tuvimos que escondernos porque nos dijeron que nos iban a regresar a nuestro país";que eso se lo dijo Edemiro , porque eran ilegales y que ella se escondió con varias chicas en un congelador.

    Respecto de la segunda inspección, la del 7 de mayo de 2021, manifiesta que ella ya no estaba trabajando en la empresa; y recuerda que les prometieron papeles al cabo de tres años, y que le hicieron contrato al cabo de esos tres años, pero que ese contrato no se formalizó.

    En el confinamiento, recuerda que trabajaba en las instalaciones, aunque en instrucción afirmó que les mandaron a casa y luego volvió; que ella trabajó aportando el NIE de su prima; que recuerda que cobraba ochocientos euros al mes y veinticinco si trabajaba por las tardes; que dejó de trabajar porque era un trabajo pesado y que cuando se quedó embarazada, pidió reducción de horario y Edemiro se lo tomó "muy alterado",tanto, que a los tres días le llamó y le dijo que no, que no podía seguir allí, e incluso Reyes le dijo que había una clínica donde "se lo podía quitar de encima y abortar",y que luego Edemiro le dijo que "en esa situación no la podía tener, que le iba a dar cuatrocientos euros por estar en casa, pero que no le pagó y la echó".

    A preguntas de la acusación particular de Gracia , recuerda que "no le proporcionaron equipo de protección, guantes, mascarillas, ni en pandemia, nada de información de riesgos laborales, ni reconocimiento médico yque Reyes era la encargada, la jefa, y que les daba órdenes".

    A preguntas de la otra acusación particular recuerda que Edemiro le ofreció quinientos euros por no denunciar, que le hizo contrato, pero no lo formalizó; que en pandemia se incrementó la producción, porque había muchos pedidos y que los que tenían contrato, siempre trabajaron, incluso en plena pandemia y aun estando en ERTE.

    Finalmente a preguntas de la defensa, recuerda que demandó laboralmente reclamando antigüedad y por despido nulo por el embarazo, que esa demanda se desestimó y respecto de lo que afirmó en instrucción, acerca de que Filomena era la encargada, dice que sí, pero que, "bueno, pero también Reyes ", aunque ni recuerda si lo dijo también en instrucción, que en realidad no recuerda haberlo dicho, como de hecho no dijo.

    Dña. Adela manifiesta que llegó a España el 3 diciembre de 2018 y empezó a trabajar allí, en " DIRECCION001 ", el 13 de diciembre de ese año, diez días después de llegar a nuestro país, porque trabajaba una prima suya; que Edemiro le hizo una entrevista y le entregó el pasaporte, diciendo que tenía diecinueve años y "no hubo peros pese aque en el pasaporte figurabaque tenía diecisiete años".Afirma que no dijo en Instrucción que mintió y le había dicho a Edemiro que tenía diecinueve años, sino que dijo que tenía diecisiete; que la encargada era Filomena ; que ella cobraba como sus compañeros ochocientos euros en horario de seis de la mañana a dos de la tarde y que estuvo allí casi cuatro años.

    Respecto de las inspecciones, reconoce como sus compañeras que les dijeron que tenían que esconderse; que se lo dijo directamente Filomena , y que de hecho se escondieron en el montacargas y en el baño; que a ellas no se lo dijo Edemiro directamente, sino que fue Filomena , la encargada.

    En la primera inspección, recuerda que ella estaba en el obrador y la identificaron y que después les dijeron que no podían trabajar, pero que a la dicente se le ocurrió la idea de trabajar de noche, se lo comentó al acusado y este aceptó, y que luego ya fueron todos en ese horario.

    En la segunda inspección, por la noche, estaba igualmente en el obrador y Edemiro les dijo que se escondieran, y eso hicieron, afirmando que les encontraron los inspectores y ya no volvieron a trabajar más en la empresa.

    Manifiesta que siempre cobró lo que pactó con ellos y lo que sus compañeros han declarado: ochocientos euros al mes, más cincuenta euros los sábados, en horario de siete a una de la tarde; negando durante el acto de la vista haber hablado con Edemiro de hacerle contrato y que todas las instrucciones de trabajo se las daban Edemiro o Filomena , la encargada, y nadie más.

    Afirma que su prima aun trabaja allí.

    Por su parte, el testigo D. Antonio declara que trabajó en " DIRECCION001 " más o menos dos años, desde el 1 de junio de 2018 a mayo de 2021, que empezó en DIRECCION003 y por mediación de una amiga de su madre; reconociendo que él habló personalmente con Edemiro del trabajo, y que las indicaciones de trabajo se las daba Miguel , que en su grupo era el encargado.

    Respecto de las indicaciones para el caso de inspección, recuerda que esas sí que se las dio Edemiro , y que les dijo, a él y a sus compañeros, que no abrieran la puerta y que se escondieran.

    El 1 de diciembre de 2020 en la primera inspección, recuerda que él estaba empacando pedidos y le identificaron; que tras esa inspección no cambió nada y siguió trabajando, pero en otro horario, por la noche, porque se lo propuso Edemiro .

    Afirma que durante el confinamiento no trabajó durante un mes aproximadamente y que creía que todos los irregulares dejaron de trabajar en las instalaciones y respecto de la segunda inspección, el 7 de mayo de 2021, él estaba en las instalaciones y tras la inspección, Edemiro le dijo que dejara de trabajar durante un tiempo; que no todo lo pactado se cumplió. porque se ampliaron horarios, aunque rconoce que al menos le pagaban las horas, con retraso, pero se las pagaban, y que en algún momento Edemiro le ofreció hacerle un contrato.

    Afirma el testigo que sí le facilitaron protección individual, aunque no le informaron sobre riesgos laborales, ni él fue sometido a reconocimiento médico alguno.

    Respecto de Reyes , afirma que les daba órdenes, que era la encargada en el invernadero y alguna vez les daba también directrices; y que también le dieron vacaciones, dos meses cada año.

    Reconoce el testigo a preguntas de para quién trabajaba, ya que en el lugar había más empresas del acusado, que él siempre pensó que trabajaba para " DIRECCION001 " y que no sabe, pero que cree que la cantidad de irregulares que trabajaba allí sería un 60 o un 70%; que no había registros de trabajadores, sino únicamente un cuaderno donde se anotaban las horas extra que llevaba Filomena , la encargada, pese a que anteriormente había dicho que la encargada era Reyes y, aunque era Filomena quien llevaba el registro, cree que Edemiro y Reyes también sabían de la existencia de ese cuaderno.

    Reconoce que nunca hizo un curso de manipulador de alimentos y en relación al número de irregulares, a preguntas de la defensa afirma que en total serían unos 15 más o menos.

    Su madre, Dña. Raquel , afirma que trabajó allí recomendada por una amiga; que Filomena era la encargada y que fue ésta quien le dijo lo que cobraría, ochocientos euros y el horario, de seis de la mañana a dos de la tarde; que era Edemiro quien le daba "el sobrecito"y quien le dijo que se escondiesen en caso de inspección; que podían hacerlo en el baño, en un cuarto frío, en el bajo techo, ...

    Afirma que en la primera inspección identificaron a su hijo, pero a ella no y en la segunda, ella ya no estaba allí, porque estaba de baja y ya no volvió a trabajar; que fue compañera de mesa de Gracia , durante dos años; que en pandemia les proporcionaron guantes, pero no formación de riesgos laborales; y que su hija sigue trabajando allí, recordando en ese acto de la vista que Gracia le dijo que estaba embarazada y que cuando se lo contó a Edemiro , éste le dijo que tenía que elegir entre abortar o trabajar; que nunca le ofrecieron un curso de manipuladora de alimentos y que tras una auditoría le ofrecieron una propuesta de trabajo, pero sin formalizar, reservándose en el acto de la vista las correspondientes acciones civiles.

    Finalmente, respecto del testigo D. Jose Pedro , afirma que él si trabajó durante un año con contrato; que antes de la inspección recibió un mensaje favorable respecto de su regularización y por eso, el día de la inspección estaba allí, no porque hubiese comenzdo a trabajar, que lo hizo al día siguiente, sino porque fue a conocer el área en el que iba a empezar al día siguiente; que trabajó en " DIRECCION001 " y no en alguna otra empresa del acusado; que le dirigía Edemiro y que había una encargada, Filomena , aunque Reyes le daba instrucciones sobre albaranes, pedidos, ...recordando que el contrato lo firmó con Edemiro y que su jefe era Edemiro , recordando asimismo que las condiciones laborales eran ocho horas y que cobraba el salario mínimo interprofesional, "mil y pico euros, con vacaciones y festivos".

    Durante la segunda jornada del juicio, comparecieron otros testigos, como el Policía Nacional nº NUM004 para recordar que formaba parte del Grupo Operativo 1 y que participó en las dos inspecciones llevadas a cabo en " DIRECCION000 .", en compañía de otros agentes policiales e inspectores de trabajo; que durante la primera inspección, el 1 de diciembre de 2020 accedieron al lugar y el portón de la empresa estaba abieto; que era de día y tras identificarse vieron que había una especie de bodega y una primera planta con oficinas; que pidieron la documentación a "todo el mundo que estaba allí"y localizaron a "unos cuantos"sin identificación, ni permisos.

    Respecto de la segunda inspección, el 7 de mayo de 2021, recuerda que también participó y que en esa ocasión fue por la noche, porque les llegó la información de que había gente trabajando en horario nocturno; que él y sus compañeros llegaron a las instalaciones a las nueve y pico de la noche, vieron a unos individuos entrar y como la puerta estaba abierta, accedieron también ellos y descubrieron allí a los que previamente habían visto entrar en las instalaciones; que pidieron documentación y algunos estaban irregulares, y que pasaron esa información a la base de datos.

    Cree recordar ese agente que en ese horario nocturno, estaba a cargo de la empresa el dueño, aunque no recuerda bien si su hija estaba allí presente; que cree que alguien le dijo que ella se encargaba de las plantaciones, y que quizás estuviera en la primera inspección, pero que no está seguro.

    Manifiesta igualmente que en la primera inspección habría unos diez trabajadores sin permiso de trabajo, y en la segunda, cree que tres; que de un total de treinta y dos trabajadores, diez estarían sin permiso de trabajo; que habló con esos trabajadores y les dijeron que cobraban ochocientos euros, veinticinco si acudían por las tardes y cincuenta los fines de semana., y que la documentación se la pidieron a todos.

    Su compañero, el agente nº NUM005 manifiesta que pertenecía al Grupo 2 y que participó en la inspección de " DIRECCION000 ." el 1 de diciembre de 2020; que identificaron a todos y que cree que habría cuatro irregulares, que él estuvo solo en DIRECCION006 y que había una mesa de trabajo aparentemente realizando algo cotidiano, pero que él no vio a nadie que se escondiera.

    El Policía Nacional nº NUM006 recuerda que formando parte del Grupo Operativo 2 identificaron aun total de 20 personas y de estos, cuatro estaban en situación irregular.

    Dña. Leonor , subinspectora de trabajo, recuerda que fue ella quien firmó las dos actas de inspección; que ella acudió a las dos inspecciones y hallaron a cuatro irregulares en la primera y a varios en la segunda, tres cree recordar, y que a la primera fue con Miguel el 1 de diciembre de 2020, por la mañana y que cuatro trabajadores estaban en situación irregular; que en la segunda inspección, el 7 de mayo de 2021, acudió con Filomena a las nueve de la noche y esa noche hallaron escondidos a varios trabajadores irregulares.

    Afirma que fue D. Edemiro quien les abrió la puerta de las instalaciones y que les dijo que estaba solo, pero que en realidad, descubrieron que allí había más gente escondida en los servicios, en el montacargas, por ejemplo, y que los trabajadores les dijeron que D. Edemiro les había indicado que se escondiesen.

    Manifiesta que en la segunda inspección, el 7 de mayo de 2021, todos los trabajadores estaban escondidos y que en una mesa había sobres con dinero; que D. Edemiro les reconoció que esos trabajadores no tenían autorización de trabajo.

    Recuerda que ella acudió con Miguel a DIRECCION006 y que le consta que también en DIRECCION003 hallaron a trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo.

    Respecto del cuaderno con anotaciones, recuerda que en la segunda inspección había un bloc donde se anotaba lo que se pagaba a los trabajadores.

    Su compañero, D. Miguel recuerda que firmó el acta de inspección a " DIRECCION000 ." de 17 de febrero y que él personalmente estuvo en DIRECCION006 y que en la parte de arriba del edificio localizaron a trabajadores; cree que tres irregulares y otros con documentación; que el 11 de diciembre compareció el administrador único de la mercantil, D. Edemiro y les comentó que esos trabajadores no tenían permiso, porque había tratado de buscar trabajadores y le había resultado imposible encontrarlos por el tema del COVID y que también trató de pedir trabajadores a una empresa, y como tampoco obtuvo ninguno, fue por lo que, de manera puntual, y para no parar la producción y sacar adelante la empresa, recurrió a aquellos trabajadores sin permiso de residencia, ni trabajo, porque si no, se verían obligados a cerrar.

    Afirma que todos los identificados pertenecían a " DIRECCION000 .", y que cree que eran catorce en total, incluida toda la gente que allí se encontraba.

    Recuerda el testigo además que las actas de inspección no fueron impugnadas por la empresa, como se demuestra tras revisar la prueba documental a la que posteriormente haremos referencia.

    Dña. Marí Juana recuerda que ella fue dada de alta pero que aun no tenía contrato cuando acudió a la empresa cuando se llevó a cabo la primera inspección; que estaba en período de prueba en la empresa, y que la recomendó un amigo; que cuando fue allí, nadie le dijo las condiciones de trabajo y que ella solo entregó el NIE a Reyes , aunque las órdenes se las daba Edemiro .

    Dña. Marina recuerda que obtuvo permiso de trabajo y que antes de la inspección estuvo a prueba y que ya con el permiso de trabajo le hicieron el contrato; que estuvo allí cuando se produjo la inspección el 1 de diciembre de 2020 y ya llevaba trabajando quince días.

    Dña. Lina afirma trabajar aún para esa empresa y su jefe es el acusado; recuerda que fue dada de alta en varias ocasiones y que el día de la inspección ella estaba de prueba y la descubrieron trabajando por la noche y que también durante la segunda inspección, pero que estaba en el baño aunque no escondida, sino haciendo sus necesidades.

    Afirma que no le pareció raro que le hicieran la prueba de noche porque ella estaba de interna en una casa, "cuidando a un abuelo y por eso le venía bien".

    Manifiesta que sí le dieron mascarillas y guantes y que habló con los de control de calidad, que los equipos de protección estaban en la entrada.

    D. Conrado recuerda que era Jefe de la Sección de Apoyo de la Sección Periférica de la Inspección de Trabajo, y que él intervino en la apertura del expediente y en dar impulso a la inspección; que hubo dos intervenciones, en DIRECCION006 y en DIRECCION003 y en total se hallaron sin contrato a cuatro personas en DIRECCION006 y en DIRECCION003 "lo que conste en el acta, que no recuerda bien";y que en la otra inspección, hallaron a tres personas extranjeras sin autorización de residencia y trabajo. Afirma que no intervino en DIRECCION003 , sino solo en DIRECCION006 .

    Además, afirma que la empresa no impugnó las actas, solicitó el pago de la sanción e hizo un reconocimiento expreso por parte de la empresa, asumiendo y reconociendo los hechos, y comprometiéndose a no ejercer los recursos en vía administrativa.

    También el Policía Nacional nº NUM007 recuerda las inspecciones en " DIRECCION000 ." que entre las dos, habría unos nueve trabajadores irregulares; que les dijeron los trabajadores que cobraban ochocientos euros al mes, veinticinco por la tarde y cincuenta los fines de semana.

    Cree que allí estaba D. Edemiro y no recuerda si también estaba Reyes y que el 7 de mayo de 2021, el CITRE, el Centro de Integración de Trabajadores Extranjeros, les advirtió que había gente trabajando de noche y que por eso se inició la inspección; que cree que en alguna declaración consta que D. Edemiro les dijo a los trabajadores que fueran por la noche y que no está seguro, pero que cree que el 7 de mayo de 2021, eran cuatro extranjeros y uno de ellos fue hallado en los vestuarios.

    Cree recordar también durante el acto de la vista que D. Edemiro reconoció que había trabajadores en situación irregular en la inspección nocturna.

    Finalmente, el Policía Nacional nº NUM008 afirma que en la primera inspección él participó en DIRECCION003 ; que "habría ocho o diez personas trabajando, no recuerda bien, y algunos irregulares, uno, dos tres o cuatro",tampoco recuerda; que allí todos estaban manipulando guindillas, aunque había dos actividades, unos trabajadores estaban en los invernaderos, cogiendo pimientos y otros dentro, en unas mesas, embotando algo que podría tratarse de gildas.

    CUARTO.-Respecto de la prueba documental, esta Sala ha podido revisar el contenido de las resoluciones judiciales en relación a D. Antonio y Dña. Raquel , del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, del Tribunal Supremo, en relación a las demandas entabladas frente a " DIRECCION000 .", además de la documental obrante al nº NUM009 del índice electrónico en la que figura incorporada telemáticamente toda la causa respecto de documentación relevante como la que figura en papel a los folios nº 2 de las actuaciones, con el atestado instruido por la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, el 4 de junio de 2021, con las declaraciones de trabajadores como Dña. Adela , Dña. Bibiana , haciendo costar la primera que tras llegar a nuestro país de Honduras en diciembre de 2018, a los pocos días empezó a trabajar en " DIRECCION001 ", pese a contar con diecisiete años de edad, en horario de seis de la mañana a dos de la tarde, y que cobraba ochocientos euros, pero que si era por las tardes, de dos a seis, cobraba veinticinco más y que hubo una inspección de trabajo el 1 de diciembre de 2020 y a partir de ahí los trabajadores irregulares empezaron a ir a trabajar por la noche.

    Dña. Bibiana hace constar que llegada de Colombia el 28 de enero de 2019 y como su hermana y su pareja trabajaban para " DIRECCION001 ", ella entró a trabajar, pese a no tener documentación, por aquel importe y horario, manifestando que durante la inspección referida, ella se escondió a petición de D. Edemiro y que tras esa inspección volvieron a trabajar, pero de noche para evitar ser detectados.

    Consta asimismo la declaración en Comisaría del Sr. Edemiro , solicitando declarar ante la autoridad judicial, así como las declaraciones voluntarias de Dña. Adela (folios nº 18 y siguientes) y Dña. Bibiana (folios nº 21 y siguientes) en los extremos anteriormente referidos, así como declaración de Dña. Gracia .

    En la nota informativa obrante a los folios nº 30 y siguientes se hace referencia al número e identidades de los trabajadores hallados en la inspección del 1 de diciembre de 2020: veintiún trabajadores y si consta que estuvieran documentados o no.

    Obra a los folios nº 63 y siguientes de las actuaciones, la primera declaración de Dña. Bibiana ; a los folios nº 110, la primera declaración de Dña. Gracia ; al folio nº 114 y siguientes, la de Dña. Adela ; a los folios nº 118 y siguientes, la de D. Antonio , así como documentación judicial presentada por el letrado de la defensa, sobre demanda judicial laboral de despido nulo interpuesta por Dña. Gracia , entre ella, sentencia de 7 de abril de 2021, que desestima íntegramente dicha demanda, sentencia relativa al recurso de suplicación y su desestimación y Diligencia de Ordenación de 22 de julio de 2021 del TSJPV, que declara la firmeza de la sentencia.

    A los folios nº 186 y siguiente obra declaración a presencia judicial de la testigo, Dña. Lina , así como primera declaración del investigado, D. Edemiro .

    Constan los respectivos informes de vida laboral de veintinueve trabajadores, con el resultado que obra a los folios nº 208 y siguientes, así como informe de afiliados adscritos a " DIRECCION000 ." y " DIRECCION007 .", empresas del acusado, durante el periodo del 1 de enero de 2010 a 1 de junio de 2022 (folios nº 294 y siguientes) y 309 y siguientes Resulta fundamental el contenido de los folios nº 322 y siguientes de la versión impresa de la causa, relativas al acta de 17 de febrero de 2021 en relación a la inspección llevada a cabo en la empresa del acusado, "

    DIRECCION000 .", en fecha 1 de diciembre de 2020, donde se detallan datos y localización de la empresa y las conclusiones allí descritas, los preceptos infringidos y la propuesta de sanción (grave) en su grado máximo debido a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor y el número de trabajadores afectados, refiriendo allí propuesta de sanción por fraude en la contratación en la que en ese expediente estarían afectados trece trabajadores.

    Así, a los números NUM010 y siguientes del nº NUM011 del índice electrónico consta la diligencia relativa a aquella primera inspección de 1 de diciembre de 2020, en la que se describe que sobre las 11:00 horas del día 1 de diciembre de 2020, funcionarios adscritos a los Grupos 1º y 2º de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior del País Vasco, en compañía de dos lnspectores de Trabajo perteneciente a la lnspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se personan en el establecimiento comercial " DIRECCION001 ", sito en DIRECCION004 - Polígono DIRECCION005 ( DIRECCION006 ) con objeto de realizar una inspección de los trabajadores que pudieran encontrarse ejerciendo su actividad en esa empresa.

    Se hace constar allí que una vez en el lugar, se aprecia que las puertas del comercio se encuentran abiertas como es habitual en el horario de atención al público; que habiéndose identificado los actuantes como miembros de la Policía Nacional mediante sus carnés profesionales y placas-emblema correspondientes, en compañía de los lnspectores de Trabajo, informaron a las personas que en ese lugar se encontraban trabajando, que se procedería a realizar una inspección en la que se realizaría un control de la situación laboral de las personas que ejercen su actividad profesional en ese establecimiento.

    Allí y en aquella fecha se identifica realizando actividad laboral a las personas que seguidamente se enumeran:

    como responsable, D. Edemiro , y como trabajadores, los siguientes:

    Filomena , con autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial y estancia regular en España.

    Adela , con estancia irregular en nuestro país.

    Bienvenido , con situación regular en España.

    Julieta , con estancia irregular en nuestro país.

    Bienvenido , Autorizacion de residencia y trabajo introducida mediante la Disposicion Adicional Segunda del R.D. 1912020 de 26 de mayo.

    Jose Pedro , con situación irregular en España.

    Antonio , en situación irregular.

    Apolonia .

    Felicidad ,. Autorizacion de residencia y Trabajo por cuenta ajena y estancia regular.

    Ariadna .

    Bernardino .

    Carina .

    Blanca .

    Celestino .

    Lorenza .

    Gregoria .

    Reyes .

    Rosalia .

    Daniel . Solicitante de asilo, concedido el 18 de agosto de 2020 y en vigor hasta el 18 de febrero de 2021 y situación regular.

    Eladio , con autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, segunda renovación caducada el 31 de marzo de 2018, por lo que se encontraba en situación irregular en nuestro país.

    Faustino con denegación de asilo y refugio notificado el 21 de octubre de 2020, con fecha de salida obligatoria el 6 de enero de 2021 y estancia irregular.

    Consta asimismo documentalmente que sobre las 10:30 horas de aquel día 1 de diciembre de 2020, funcionarios adscritos al Grupo 1 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior del País Vasco, en compañía del lnspector de Trabajo pertenecientes a la lnspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se personan en DIRECCION002 , en DIRECCION003 (Vizcaya) donde, según informaciones recibidas podrían estar trabajando personas en situación irregular y que, una vez en el lugar, se observa que tanto en los invernaderos como en los anexos dedicados al procesado de encurtidos, se encuentran trabajando las siguientes personas:

    Julia , nacida en Brasil, con domicilio en DIRECCION008 de DIRECCION009 (Vizcaya) y situación regular.

    Marí Juana , nacida en Paraguay y en situación regular, con autorización de trabajo.

    Florian , con Pasaporte de Paraguay y situación regular.

    Samuel , con Pasaporte de Colombia y situación regular.

    Adelina , con Pasaporte de Paraguay y situación regular.

    Graciela , con Tarjeta de Solicitante de Asilo y situación regular.

    Marina , nacida en Nicaragua y en situación regular.

    Erasmo , nacido en Albania y en situación regular.

    Diego , en situación regular.

    Julio en situación irregular.

    Se describen allí los hechos, la inspección llevada a cabo y el hallazgo en " DIRECCION000 ." de varios trabajadores sin que estuviesen dados de alta en la Seguridad Social y se hace constar que comparece el 11 de diciembre de 2020 el administrador de la empresa, D. Edemiro , justificando que por tema de COVID tuvo que recurrir a esos trabajadores, para evitar "pérdidas devastadoras para la empresa".

    En ese acta se constata que " DIRECCION000 ." había dado ocupación, al menos desde el día de la visita inspectora a Julieta , Adela , Jose Pedro y desde el 1 del noviembre de 2020 a Antonio .

    La multa impuesta fue de 40.004 euros, 10.001 por cada trabajador, y, aplicados otros conceptos, resultó un total de 40.423,50 euros, aceptando el acusado el abono de dicha sanción, como se constata a la vista del contenido de dicha documentación y recuerdan los testigos que intervinieron durante el acto de la vista.

    Consta asimismo en autos, al nº 222 y 223 del índice electrónico, la segunda inspección llevada a cabo por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior del País Vasco, en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y la visita en la tarde/noche del día 7 de mayo de 2021, en las dependencias sitas en DIRECCION004 , en el Polígono DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION006 , donde se identificó a Dña. Bibiana , a D. Antonio y a Dña. Adela , debiendo recordar en este punto que ya en la primera inspección llevada a cabo el 1 de diciembre de 2020, a las 10:30 horas, la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior del País Vasco en compañía de dos inspectores de Trabajo pertenecientes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizaron una visita conjunta a los invernaderos sitos en DIRECCION002 , de la localidad de DIRECCION003 y, a continuación, sobre las 11:00 horas realizaron visita de inspección en las dependencias sitas en DIRECCION004 , del polígono DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION006 , ambas pertenecientes a la entidad " DIRECCION000 ." que opera comercialmente bajo el nombre de " DIRECCION001 ", y que, de entre los trabajadores que se encontraban en su interior y fueron identificados en situación irregular, aparecían quienes posteriormente fueron descubiertos en horario nocturno, en la segunda inspección, el 7 de mayo de 2021, concretamente Dña. Adela , y D. Antonio .

    Además de los anteriores y al menos durante el mismo período de tiempo, el encausado, contrató a otros ciudadanos extranjeros en situación de irregularidad administrativa, a los que previamente había advertido, que en caso de que hubiera una inspección de trabajo debían esconderse en las instalaciones de la empresa y así, Bibiana , nacional colombiana, trabajó en dichas instalaciones desde finales de enero de 2019 hasta mayo de 2021. Esta trabajadora, en el momento de la inspección de 1 de diciembre de 2020, estaba escondida en la empresa, como ella misma reconoció durante el acto de la vista, y fue hallada igualmente en la segunda inspección.

    Dña. Gracia , trabajó desde el año 2018, durante aproximadamente 3 años, sin contrato, ni permiso de residencia, estando también escondida con ocasión de dicha inspección y Dña. Raquel , que trabajó desde la primera semana de enero de 2018 hasta noviembre de 2021, durante dicha inspección también permaneció escondida en los locales de la citada mercantil.

    Consta a los números NUM012 y siguientes del nº NUM011 del indice electrónico acta de inspección relativa al día 7 de mayo de 2021 por parte del Grupo Operativo I de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Bilbao en colaboración con la lnspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, fecha aquélla en la que se procede a realizar inspección en la empresa " DIRECCION001 "; sita en la DIRECCION004 - Polígono DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION006 (Vizcaya) y allí se hace constar que, siendo las 20:30 hora se establece servicio de vigilancia al objeto de comprobar la llegada de los trabajadores a la empresa para trabajar durante la noche. Se adjuntan fotografías de varias personas llegando a la empresa y que posteriormente serían identificadas trabajando en la misma Se hace allí constar que una vez personados en la referida empresa; se procede a identificar a las siguientes personas: responsable: Edemiro y los siguientes trabajadores que se encontraban en la empresa en la fecha en la que se llevó a cabo la primera inspección: Dña. Bibiana , titular del Pasaporte de la República de Colombia Número NUM013 , nacida el NUM014 de 1975 en Garzón (Colombia), en situación irregular en nuestro país, además de D. Antonio y Dña. Adela que fueron hallados en la empresa, durante la primera inspección en diciembre de 2020.

    También se halló en esa inspección a Dña. Lina , titular del NIE NUM015 , nacida el NUM016 de 1989 y que se encontraba en situación regular en nuestro país.

    En esa diligencia se recuerda que en fecha 1 de diciembre del año 2020 por parte de este mismo Grupo Operativo se procedió a realizar inspección en la referida empresa; identificando a las personas que se encontraban en situación irregular en nuestro país.

    Se levantó acta por parte de la lnspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya de la inspección realizada, que obra en autos y asimismo se procede a intervenir varias notas manuscritas donde constan los pagos realizados a los diferentes trabajadores. Se adjuntan además fotografías de dichas notas encontradas en la empresa.

    QUINTO.-Por lo tanto, queda con esa prueba -documental y testifical- acreditado que el acusado, ofreció trabajo remunerado a trabajadores extranjeros que carecían de la documentación legalmente requerida para trabajar en nuestro país, y además de forma reiterada, como se muestra a la vista del contenido de las dos inspecciones realizadas, con trabajadores hallados en la empresa, trabajando bien en los invernaderos o bien realizando funciones de elaboración de gildas.

    Así, y de la prueba practicada se acredita suficientemente que D. Edemiro , entre diciembre del año 2018 y mayo de 2021, y actuando como administrador y socio único de la entidad " DIRECCION000 .", con nombre comercial " DIRECCION001 " se dedicó a la contratación reiterada de trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo para la realización de trabajos en su empresa, y ello sin ser dados de alta en la Seguridad Social, ni ponerse en conocimiento de las autoridades españolas su condición de trabajadores de aquella entidad.

    Se acredita con la prueba anteriormente descrita y valorada que el día 1 de diciembre de 2020, a las 10:30 horas, la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior del País Vasco en compañía de dos inspectores de Trabajo pertenecientes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizaron una visita conjunta a los invernaderos sitos en DIRECCION002 , de la localidad de DIRECCION003 y, a continuación, sobre las 11:00 horas realizaron visita de inspección en las dependencias sitas en DIRECCION004 , del polígono DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION006 , ambas pertenecientes a la entidad " DIRECCION000 ." que, como decimos, opera comercialmente bajo el nombre de " DIRECCION001 " y, en el momento de la inspección, en las instalaciones de DIRECCION006 y DIRECCION003 , los trabajadores que se encontraban en su interior y fueron identificados en situación irregular eran los siguientes: Dña. Adela , D. Antonio , Dña. Julieta , D. Jose Pedro , D. Eladio , D. Faustino , nacional colombiano y D. Julio .

    Además de a los anteriores y al menos durante el mismo período de tiempo, el acusado contrató a otros ciudadanos extranjeros en situación de irregularidad administrativa, a los que previamente había advertido, que en caso de que hubiera una inspección de trabajo debían esconderse en las instalaciones de la empresa y así, Dña. Bibiana , trabajó en dichas instalaciones desde finales de enero de 2019 hasta mayo de 2021 y en el momento de la inspección de 1 de diciembre de 2020, estaba escondida en la empresa; Dña. Gracia , trabajó desde el año 2018, durante aproximadamente tres años sin contrato, ni permiso de residencia, estando también escondida con ocasión de dicha inspección; y Dña. Raquel , que trabajó desde la primera semana de enero de 2018 hasta noviembre de 2021, durante dicha inspección, también permaneció escondida en los locales de la citada mercantil.

    Se acredita igualmente que la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior del País Vasco, en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, realizó una nueva visita en la tarde/ noche del día 7 de mayo de 2021, en las dependencias sitas en DIRECCION004 , en el Polígono DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION006 , donde identificaron a los siguientes trabajadores en situación irregular, que previamente, habían sido hallados trabajando en dicha empresa en la anterior inspección de 1 de diciembre del año anterior, concretamente a Dña. Bibiana , a D. Antonio y a Dña. Adela .

    Ahora bien, llegados a este punto y en primer lugar, respecto de la intervención de la acusada, Dña. Reyes en los hechos contenidos en los distintos escritos de acusación, tanto en lo que se refiere a la acusación pública como a las particulares, ya adelanta esta Sala que la prueba practicada durante el acto de la vista justifica un pronunciamiento absolutorio respecto de la misma, al no haberse acreditado, con base a la misma, que hubiera ésta intervenido en los diferentes delitos y por ningún título o concepto de autoría o participación, por los que viene siendo acusada.

    Así, y si bien es cierto que algunos de los testigos comparecientes han señalado que Dña. Reyes estaba allí, en la empresa de su padre, afirmando alguno de ellos que hacía funciones de gerente o encargada, y que les daba órdenes concretas de actuación laboral, el contenido de dichas testificales se contradice con otras, superiores en número y en detalle, que han venido manteniendo que en realidad era Filomena la encargada, la que estaba pendiente de los trabajadores y quien les indicaba sus funciones, aunque a veces estuviera en la empresa Dña. Reyes .

    Por otro lado, no consta que apareciera la acusada en las iniciales denuncias y manifestaciones de las acusaciones particulares y no ejerció, a la vista de lo actuado, ni a la fecha de los hechos, ni en la actualidad, ninguna actividad de gestión, ni de dirección, ni mucho menos de contratación de trabajadores de la empresa "

    DIRECCION000 .", siendo prácticamente unánimes quienes manifestaron que trataron directa y personalmente con D. Edemiro .

    Paradójicamente, algunos de los testigos que, durante el acto de la vista sitúan a Dña. Reyes en las instalaciones, realizando funciones de encargada, no se refirieron a ella como tal en sus previas declaraciones a presencia judicial, como más arriba se comprueba, y ello pese a haber declarado en una fecha más próxima los hechos y de más reciente recuerdo.

    Así se acredita de lo manifestado por parte de las testificales practicadas, precisamente, las que nada tienen que ver con las acusaciones particulares, en relación a la prueba documental practicada.

    El hecho de que aparezca Dña. Reyes como socia y administradora mancomunada de " DIRECCION000 ." no justifica por sí misma una participación de la misma en los hechos denunciados a cualquier título, incluido el de complicidad, al que se refieren las acusaciones particulares.

    No aparece su nombre en ninguna de las dos inspecciones llevadas a cabo, manifestando los agentes y los interventores actuantes, que a la única persona que hallaron allí, como veremos más adelante, fue a D. Edemiro , y éste es precisamente la persona apuntada por la práctica totalidad de los testigos comparecientes, como la persona que les dio trabajo y quien les indicaba lo que tenían que hacer en caso de inspección, o quien les propuso trabajar de noche para tratar de evitar ser descubiertos de nuevo tras la primera inspección de trabajo.

    Además, consta documentalmente que Dña. Reyes ejerció aquellos cargos desde febrero de 2015 a marzo de 2016, anteriores por tanto a las referidas en los escritos de acusación.

    Por ello, no consta intervención suya a la vista de la prueba practicada en alguno de los delitos contra los derechos de los trabajadores contenidos en los distintos escritos de acusación.

    SEXTO.-En relación a la calificación jurídica de las conductas realizadas por tanto por el otro acusado, D. Edemiro , contenidas en los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, y comenzando por el delito al que se refiere y acusa únicamente la Acusación Particular de Dña. Bibiana y de D.

    Antonio , previsto en el art. 311 bis b), y consistente en emplear o dar ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo, revisadas las actuaciones en relación a la actuacón procesal de quien aparece como trabajadora menor de edad a la fecha de los hechos, se comprueba que Dña. Adela únicamente interviene en la causa como testigo propuesta por el Ministerio Fiscal, por lo que se acredita su falta de legitimación para intervenir como acusación particular, resultando que únicamente, y por Providencia de 18 de noviembre de 2021 se tienen por personadas como acusación particular a Dña. Bibiana y Gracia , posteriormente D.

    Antonio y en ningún caso, a Dña. Adela .

    En este sentido nos parece oportuno citar la sentencia del Tribunal Supremo STS 5212/2015, de 24 de noviembre, que expresa que "el art 109 de la LECrim. otorga la posibilidad de ser parte como acusador particular al ofendido por el delito, por lo que la legitimación para actuar en tal condición en el proceso no depende necesariamente de la condición de perjudicado, en el sentido de beneficiario de la responsabilidad civil y, como recuerda asimismo la reciente STS núm. 754/2015, de 17 de noviembre, constituye un error manifiesto denegar la condición de acusación particular al ofendido por el delito para ligar esta condición exclusivamente a quien sucesivamente fuese el titular del patrimonio dañado, o excluir como acusador a quien no pudiese ejercitar la acción civil, pues en tal caso todo el que fuese indemnizado perdería la condición de acusador particular. El ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. El perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño, patrimonial o moral por la comisión del hecho delictivo, e incluye tanto a la víctima directa como a los terceros ( art 113 CP )."

    No consta actuación alguna en la causa de Dña. Adela que la habilite para ejercer la acusación particular, aparte de su intervención en el presente procedimiento como testigo propuesta por la representación del Ministerio Fiscal, ni consta que figure entre quienes denunciaron o que aparezca unida junto a otros sujetos que sí aparecen como acusación particular, como se unió D. Antonio a la acusación particular de Dña. Bibiana , como decimos por Providencia de 18 de noviembre de 2021.

    Recordemos en este sentido que la presente causa se inició con el atestado policial elaborado como consecuencia de las inspecciones de trabajo llevadas a cabo a la empresa del acusado, apareciendo éste inicialmente como denunciado e investigado (folio nº 38) y apareciendo ya en el inicial auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao que acuerda incoar diligencias previas, como testigo a Dña. Adela y personándose y teniéndose a Dña. Bibiana y a Dña. Gracia como acusadoras particulares (folio 54) y posteriormente Antonio el 12 de julio de 2022 (folio nº 336). No consta ninguna otra acusación particular, por lo que, en relación al contenido del escrito de acusación presentado por la representación de Dña. Bibiana y de D. Antonio en el que interesa entre otros, el delito citado del 311 bis b), carece esa acusación particular de legitimación para sostener y mantener dicha acusación, pues no ha dirigido en ningún momento acusación por ese tipo penal frente a alguno de los dos acusados, D. Edemiro y Dña. Reyes , respecto de aquellos, sino frente a una tercera persona que únicamente comparece aquí como testigo.

    Quien está personado en esta causa como acusador y acusadora particular no era en ningún caso menor de edad a la fecha de los hechos, y quien afirma esa acusación que era menor a esa fecha, no está personada, ni legitimada para ejercer la acusación, por lo que carece de legitimación para instar frente a qué personas deben seguirse las actuaciones, y por ese motivo debemos absolver a los acusados de ese delito del art. 311 bis b) y así, recordemos que en nuestro proceso penal rige el principio acusatorio, cuya eficacia ha sido objeto de múltiples resoluciones por parte de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Así, y conforme estableció la STS de 14 de diciembre de 1989, el sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, y exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia y sin que ésta pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó. En este sentido, la acusación ha de estar legalmente personada para actuar como tal, ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación.

    De esta forma, también el Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del citado principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( STC 11/1992), pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal ( STC 141/1986) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 9/1982 y 11/1992).

    En este mismo sentido, también ha declarado ese Tribunal que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. ( STC 19/2000, de 31 de enero).

    Por lo tanto, y no existiendo acusación en el presente procedimiento por parte de quien aparece como menor en aquél, no pueden las acusaciones sí personadas, en este caso una de las particulares, solicitar la condena en nombre, por orden o en lugar de la menor al regir en el proceso penal aquel principio según el cual el juez no puede condenar si nadie ejerce la acusación ("Nemo Iudex sine acusatore") -ningún Juez sin acusador-, aforismo que supone que el juicio oral ha de iniciarse por una parte legítima y distinta a la del órgano jurisdiccional decisor, a quien se le ha de vedar la posibilidad de sostener la acusación.

    Por otro lado, y respecto a lo dispuesto en el art. 316 del Código Penal en el que coinciden las dos acusaciones particulares intervinientes en esta causa en relación a los acusados, y relativo al delito contra los derechos de los trabajadores, consiste la conducta allí descrita en castigar con las penas allí previstas a quienes, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y por parte de quienes estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.

    Respecto de este tipo penal, la STS 121/2025, de 12 de febrero de 2025 expone que "...en efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado que en aquellas ocasiones, como la que ahora centra nuestra atención, en que se produce un resultado lesivo, prevalece el delito de resultado. En las SSTS 1233/2002, 29 de julio, señalábamos que el art. 316 incorpora "... un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente".

    Este precepto responde a la idea de "...adelantar la línea de intervención punitiva y tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente respecto de los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, aplicándose como regla general el principio de consunción del art. 8.2 del Código Penal, como una manifestación lógica de la progresión delictiva" ( SSTS 1036/2002, 4 de junio; 537/2005, 25 de abril).

    Es este un tema que no ofrece dudas cuando se afirma que se trata de una norma penal en blanco, que se remite a la legislación específica para determinar cuáles son las medidas de seguridad e higiene adecuadas para que los trabajadores desempeñen su actividad. La norma fundamental en este sector, y en territorio común, es la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales que, en su art. 14 se reflejan, con carácter general, las obligaciones del empresario en materia de seguridad, afirmando expresamente que "los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (...). En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo".

    Aquí, es éste un tema gestionado por OSALAN, el Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales y que se ocupa de la aplicación de aquella norma marco de referencia que es la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre de 1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

    En este aspecto, resulta contundente el pronunciamiento de la STS de 18 de enero de 1995, cuyos argumentos aparecen reiteradamente transcritos en la jurisprudencia posterior (por todas SSTS 26 marzo 1999 y 11 diciembre 2002, a modo de ejemplo) y que expresa que "hay un principio fundamental en relación con la seguridad en el trabajo, plenamente arraigado ahora en la conciencia de nuestra sociedad, cada vez más firme en los países civilizados, e inspirador de la legislación vigente en esta materia, en virtud del cual toda persona que ejerce un mando de cualquier clase en la organización de las tareas de unos trabajadores tiene como misión primordial el velar por el cumplimiento de las normas de seguridad anteponiéndolas a cualquier otra consideración.

    Una elemental escala de valores nos dice que la vida e integridad física de las personas se encuentra por encima de cualesquiera otros, singularmente por encima de los de contenido económico.

    La conciencia social y el disfrute de las comodidades inherentes al desarrollo de los pueblos exige el que hayan de tolerarse actividades que inevitablemente conllevan determinados riesgos pero, como contrapeso ineludible de tal tolerancia, en cada una de esas actividades hay una serie de normas, escritas o no, que garantizan el que puedan desarrollarse dentro de unos límites tolerables.

    El riesgo socialmente permitido ha de estar controlado por la adopción de una serie de medidas que lo enmarcan para que no exceda de lo imprescindible. Un mayor desarrollo económico se corresponde con un mayor número de actividades peligrosas y con una más exigente legislación protectora frente a éstas".

    La STS de 22 de diciembre de 2001 afirma, en lo que se refiere a la conducta típica, que "se trata de un tipo de estructura omisiva, o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo, entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador derivados de las condiciones materiales de la prestación del trabajo; bien jurídico autónomo y, por tanto, independiente de la efectiva lesión, que en todo caso merecería calificación separada, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante", en tanto que la STS de 26 de septiembre de 2001 reitera que "el tipo penal que incorpora el actual art 316 del Código Penal es un delito de omisión -de las medidas de seguridad e higiene adecuadas- pero al que se añade la exigencia de que en conexión causal se produzca un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores".

    Esa omisión debe ser, en expresa remisión a la normativa laboral, de normas de prevención de riesgos laborales y solo afectan a los legalmente obligados a facilitarlas.

    Por tanto, la conducta típica no estriba en cualquier infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, sino que ha de consistir, precisamente, en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen en cada caso su específica actividad laboral con las medidas de seguridad e higiene que sean adecuadas; y, además, esa particular conducta omisiva ha de producir, en adecuada relación causal (delito de riesgo concreto), una situación de peligro grave para la vida, la salud y la integridad física de esos trabajadores en el desempeño de sus respectivos trabajos.

    En cuanto al elemento subjetivo, el art. 316 del Código Penal establece un delito doloso que no viene representado, desde luego, por la intencionalidad de la conducta, en el sentido de perseguir causar el resultado dañoso, exigiendo el dolo únicamente la conciencia de la infracción de la norma de prevención, el conocimiento de la ausencia de facilitación de los elementos de seguridad imprescindibles y, por último, el de la existencia de una grave situación de peligro creada como consecuencia de aquellas dos omisiones, siendo admisible la figura del dolo eventual, de tal manera que es suficiente con que el acusado se represente el grado de peligro que su comportamiento significa junto a la alta probabilidad de que con ello se estén infringiendo normas de prevención de riesgos laborales, aceptando la situación de peligro concreto para el caso de que se produjera.

    En el presente analizado, no hay acuerdo entre los testigos comparecientes sobre si en la empresa, se les facilitaron medios como guantes o mascarillas, sobre todo, teniendo en cuenta que en esa época, de COVID, se generalizó, por precaución sanitaria, la obligación de usar guantes y mascarillas para tratar de evitar los contagios.

    Así, y si bien algunos testigos manifiestan que no les ofrecían esos medios, llegando a manifestar la primera testigo que sufrió un episodio de asfixia, por las altas concentraciones de químicos en el vinagre con el que elaboraban las gildas, hay testigos como Dña. Modesta , Dña. Raquel o D. Antonio que reconocieron que sí les daban guantes, mascarillas, ...les ofrecían charlas de seguridad de higiene y prevención de riesgos laborales y que, de hecho, esos medios estaban a disposición de los trabajadores en la entrada de los edificios.

    Por otro lado, no existe informe alguno de OSALAN, competente en esta materia para emitir los correspondientes informes en materia de seguridad e higiene y encargada aquí de la prevención de riesgos laborales de acuerdo con la legislación vigente en el momento de los hechos, no constando ningún expediente administrativo, infracción de precepto o sanción a la empresa del acusado en esta materia, ni consta denuncia alguna, teniendo en cuenta además, que junto a trabajadores ilegales, se halló a otros en situación regular en nuestro país, no constando, como decimos, denuncia, alegación o manifestación por su parte respecto de no haber contado en esa delicada época en materia de COVID y pandemia, con material de protección personal.

    Tampoco se acredita una relación causal entre una hipotética falta de entrega de dichos medios que, como decimos no resulta probado, con una concreta situación de peligro grave para la vida, la salud y la integridad física de esos trabajadores en el desempeño de sus respectivos trabajos, ni de manera directa, ni a través de dolo eventual, de tal manera que el acusado se hubiese representado el grado de peligro que su comportamiento significa junto a la alta probabilidad de que con ello se estén infringiendo normas de prevención de riesgos laborales, aceptando la situación de peligro concreto para el caso de que se produjera.

    Nadie en este procedimiento se ha referido a distancias de seguridad, uso efectivo de los equipos de protección al que se refieren algunos testigos y que, según otros, estaban a disposición de los trabajadores junto a la entrada de la empresa donde acudían a trabajar, por lo que resulta evidente que sin acreditar esos extremos, deba desplegar todos sus efectos, respecto del acusado, en primer lugar y respecto de este tipo penal, los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" constitucionalmente consagrados.

    Respecto del delito descrito en el apartado 2 del art. 311 del Código Penal, se nos plantea la duda de cuál es la redacción y el texto legal aplicable, ya que, en el momento de los hechos, no estaba en vigor la actual redacción del precepto tal y como hoy lo conocemos, vigente desde el 12 de enero de 2023, que castiga la conducta de imponer condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa.

    A fecha de comisión de los hechos estaba vigente sin embargo la anterior redacción, en vigor hasta el 12 de enero de 2023, que disponía expresamente que serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses, los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores, sin comunicar su alta en la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de a) el 25% en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores; b) el 50% en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no mas de cien o c) la totalidad de los mismos en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores.

    En este delito, las partes acusadoras que incluyen este tipo penal en sus escritos, nada dicen acerca de cuál es la redacción por la que interesan una condena por ese delito, limitándose a indicar el precepto, en ambos casos, y ambas acusaciones particulares, el art. 311.2 del Código Penal.

    Tras revisar las actuaciones y la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista, y tras constatar que, como decimos, la actual redacción del Código Penal vigente hoy en día no estaba en vigor a la fecha de comisión de los hechos, no consta porcentaje real alguno en lo que afecta a aquella redacción entonces vigente respecto del número de trabajadores afectados, más allá de las simples manifestaciones, discordantes además entre sí, entre los que manifestaron durante el acto de la vista algunos testigos y sin constancia objetiva derivada de cualquiera otra de las pruebas válidamente practicadas durante el acto de la vista.

    Además, y de las actas de inspección y la investigación policial a través de la documentación relativa a la situación de regularidad/irregularidad de los trabajadores hallados en aquellas dos fechas, consta la existencia de trabajadores en situación irregular y con contrato de trabajo, sin conocer el número cierto, auténtico y total de trabajadores de la empresa afectada, con lo que ya no se cumple, al no acreditarse fehacientemente, el requisito del porcentaje real de trabajadores en situación irregular en relación al indeterminado número de trabajadores de la empresa.

    Finalmente, y en relación con la calificación jurídica de las conductas contenidas en los escritos del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, y respecto del tipo del 311. bis a) del Código Penal se acredita en este caso, y únicamente respecto del acusado, D. Edemiro , la concurrencia de todos los requisitos que lo configuran y así, se constata que el acusado actuaba como empleador "de facto", ya que no puede olvidarse que la descripción típica de los artículos 311 y 311 bis del Código Penal abarca todo tipo de contrataciones en el lugar donde se desarrolla la actividad en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo y así y en este sentido, el Código Penal no exige que la figura del empleador tenga una determinada forma jurídica, siendo el hecho determinante la ocupación de trabajadores para la explotación de una actividad mercantil y en relación a ello, se acredita con la prueba practicada que el acusado era precisamente quien contrataba -o mejor, ofrecía trabajar para su empresa- personal y verbalmente a esos trabajadores extranjeros, comprobándose que a unos los captaba a través de familiares directos, que de hecho ya estaban trabajando en su empresa y allí les ofrecía el trabajo concertando él personal o indirectamente a través de los familiares que trabajaban allí y que les transmitían las circunstancias relativas al trabajo que habrían de desempeñar, sueldo, horario y funciones a realizar y, en otras ocasiones, también a través de la persona que actuaba como gerente o encargada - Filomena - de forma también verbal, que a veces era ella también quien les indicaba las condiciones de trabajo, o resolvía las incidencias que se producían, según declararon los trabajadores comparecientes al acto de la vista en calidad de testigos, como más arriba se describe.

    Asimismo, consta acreditado que el acusado tenía mínimamente organizada esa actividad productiva, pues establecía el precio del trabajo, fijando ochocientos euros por cada mes trabajado y el abono de cantidades extra, si los trabajadores acudían por la tarde, o durante los fines de semana, y era aquél quien controlaba el trabajo que hacían y quien les abonaba en mano el jornal, a través de unos sobres que les daba, él personalmente, o la encargada de la empresa, Dña. Filomena , sobres que todos los testigos afirmaron que era el procedimiento habitual de pago, y que constataron los agentes e interventores sobre una de las mesas de la empresa del acusado donde fueron hallados los trabajadores en situación irregular.

    Por lo tanto, aparece en la causa y se acredita que el acusado era un empleador de facto, pues aunque no ostentase el título formal de empresario que facilitaba contratos legales de trabajo a sus trabajadores era, además del dueño de la empresa, quien aceptada que ciudadanos en situación irregular en nuestro país accedieran a su empresa a realizar labores de recogida de guindillas, elaboración de gildas, ...controlaba realmente su actividad laboral, decidía las condiciones de trabajo y tenía poder sobre los empleados, diciéndoles, también personalmente, que en caso de inspección, tenían que esconderse para tratar de evitar ser descubiertos, puesto que tanto ellos, los trabajadores, como él, el acusado, sabían perfectamente que no tenían permiso para trabajar en nuestro país.

    Por ello, y mediante el conjunto de los elementos probatorios, se constata que el acusado empleaba o contrataba verbalmente y de forma reiterada fundamentalmente a ciudadanos extranjeros en situación irregular sin permiso de trabajo, en la forma y respecto de los trabajadores referidos en el relato de Hechos Probados de esta resolución y así, en relación con el presente enjuiciamiento, se acredita que contrató verbalmente a Dña. Bibiana , a D. Antonio y a Dña. Adela , además de a muchos otros ciudadanos extranjeros y en situación irregular en nuestro país en el momento de los hechos, como así consta a partir del contenido del atestado instruido por la Policía Nacional que ha sido ratificado en el plenario por los agentes que estuvieron presentes en el lugar de los hechos e intervinieron en su elaboración y que acredita, en base a la prueba practicada, que esas personas se hallaban en situación irregular en España sin autorización de residencia y sin permiso de trabajo, como se desprende de lo obrante en el citado atestado y de la declaración prestada por agentes e inspectores en el juicio, en relación a la documentación sobre su situación en nuestro país.

    Se acredita con base a dicha prueba que el acusado de forma asidua o reiterada ocupaba a ciudadanos en situación irregular en España sin permiso de trabajo, pues, debido a ello y a la necesidad de subsistencia, se veían abocados a asumir las condiciones laborales que les ofrecía el acusado, y eran personas frente a las cuales podía incluso presionar o incumplir sus obligaciones de pago del precio pactado, aprovechándose de que estos ciudadanos se encontraban en posición de debilidad por la amenaza de poder ser expulsados, como alguno de ellos manifestó durante el acto de la vista.

    Esa reiteración, constando sus nombres y referencias personales, en las dos inspecciones llevadas a cabo en la empresa del acusado, el 1 de diciembre de 2020 y el 7 de mayo de 2021, en la ocupación de ciudadanos extranjeros en situación irregular sin hacerles contrato y sin darles de alta en la Seguridad Social, se pone de relieve mediante la declaración de los trabajadores que declararon como testigos en el acto de la vista, el atestado de la Policía Nacional, ratificado por los testimonios de los agentes citados, las actas de la inspección de trabajo igualmente ratificadas por los inspectores concretos que participaron en las mismas, la documental obrante en autos respecto de la irregular situación de aquellos trabajadores en nuestro país y de las diligencias policiales obrantes en autos, que corrobora esa misma dinámica delictiva respecto de ciudadanos extranjeros en situación irregular, es decir sin permiso de residencia ni de trabajo.

    Esta conducta la llevaba a cabo el acusado de forma personal, consciente y voluntaria, unas veces de manera directa y otras, indirectamente, utilizando medios como el boca a boca, a través de otros extranjeros en situación irregular que ya trabajaban en la empresa y que se encargaban de transmitirles a los recién llegados a nuestro país las condiciones de trabajo y las labores que habrían de desempeñar, por lo que, como afirmaron durante el acto de la vista, ellos no tenían que hacer "ni prueba, ni nada de nada",ni presentar curriculum alguno, sino que llegaban y se ponían a trabajar, recibiendo al cabo de un mes, un sobre en mano con el dinero pactado, ochocientos euros o más si habían realizado más horas durante la tarde o durante los fines de semana, y se comprometían a esconderse en la empresa, en caso de que les llegase alguna inspección de trabajo, siendo consciente el acusado, como decimos, dueño de la empresa, de la posición de debilidad de aquellos trabajadores irregulares por el temor de ser expulsados del territorio nacional.

    Nótese que en este tipo penal, y en cuanto al bien jurídico protegido, debe entenderse éste como la seguridad del trabajador en el mantenimiento del empleo y demás condiciones de trabajo, considerando la STS de 30 de junio de 2000 que el llamado Derecho Penal Laboral, de los que el tipo que se comenta es elemento central, sanciona fundamentalmente situaciones de explotación, que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores.

    Insistió el letrado de la defensa en su informe en que los hechos acreditados no rebasarían en su caso el ámbito de la infracción administrativa, sin alcanzar relevancia penal, resultando en este sentido que, como indica la STS 639/2017 de 28 de septiembre, al analizar las notas vertebradoras de todo el Titulo dedicado a los delitos contra los derechos de los trabajadores, "el deslinde de estos ilícitos penales respecto de las infracciones administrativas debe partir de los principios de fragmentariedad y mínima intervención de la respuesta penal, lo que conduce a una interpretación restrictiva cuando el ilícito penal no se diferencia del administrativo".

    En estos delitos, como decimos, se trata de proteger las condiciones laborales mínimas a las que no pueden renunciar los trabajadores según la protección que les da el Estatuto de los Trabajadores (art. 3.5 en relación con el art. 4.2); y por supuesto, y a fin de dotar al tipo de un mínimo contenido de antijuricidad material, necesario para justificar la imposición de toda pena, es preciso que concurran las circunstancias previstas en cada uno de los tipos penales del catálogo de delitos contra los derechos de los trabajadores.

    En estos casos, y respecto del ámbito en el que nos movemos, tan solo los ataques más intolerables de la norma laboral serán merecedores de la rigurosa intervención del Derecho Penal y así, se trata de una infracción de una norma del orden social que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico protegido.

    Se trata éste de un delito de resultado cortado, por lo que no es necesario que se produzca un perjuicio material o efectivo, satisfaciéndose el tipo penal con una infracción del ordenamiento laboral por la cual se emplea o da ocupación, de forma reiterada, a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo.

    Las acusaciones particulares, a diferencia del Ministerio Fiscal, y respecto de los delitos por los que acusa introduce en su calificación el delito continuado del artículo 74 del Código Penal que supone la realización de una cadena continua de delitos que se consideran un único crimen cuando concurran las características que establece el número primero del citado precepto y con las consecuencias que en cuanto a la penalidad establece, ante "... una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes " ( STS de 18 de Junio de 2007)".

    Ahora bien, cuando esas acusaciones, en el trámite de elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, introducen una calificación alternativa, en el sentido de calificar los hechos de forma subsidiaria por el único delito por el que acusa el Ministerio Público, no hace referencia a la continuidad delictiva que, en cualquier caso, entiende la Sala que no resulta aplicable en esta infracción prevista en el art. 311 bis a) dicha continuidad prevista en el artículo 74 del Texto Sustantivo, a la vista de la propia descripción típica de la conducta allí reflejada, que exige que esa conducta, la de emplear o dar ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, se cometa de forma reiterada.

    Afirma por otra parte la defensa de los acusados que procedería aplicar las reglas del "non bis in idem" y que consecuencia de ello, resultaría la absolución de los mismos, ya que por estos mismos hechos se ha resuelto administrativamente y recaído sanción, que ya ha sido abonada por el acusado sancionado.

    En este sentido, este tema ha sido profusamente tratado en resoluciones judiciales que tratan precisamente de la cuestión planteada y alegada por la defensa y relativa a que si en el ámbito administrativo fue el sujeto sancionado el condenado por la Inspección de Trabajo, abonando una multa, el principio "non bis in ídem" impediría imponerle una sanción penal y una sanción administrativa por el mismo hecho y razón jurídica.

    El principio "non bis in ídem", si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, ha de considerarse parte integrante del principio de legalidad en materia sancionadora (ex. art. 25.1 CE), de acuerdo con una jurisprudencia constitucional, iniciada en la SSTC 2/1981, de 30 de enero, y muy reiterada posteriormente ( STC 154/1990, 204/1996, 221/1997, 152/2001, ...).

    Este principio supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del "ius puniendi" del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre "la identidad de sujeto, hecho y fundamento ...", como ocurre en el presente caso, en el que precisamente la actuación administrativa iniciada y concluida con el correlativo expediente disciplinario y sancionador, determinó que esos hechos de haber empleado a trabajadores extranjeros irregulares, respecto de la actuación de la misma persona que los empleó o dio trabajo en su empresa e idéntico fundamento, desembocó en las actuaciones penales porlas que se sigue la presente causa.

    En este sentido y con base a aquel principio, "el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por los mismos hechos, principio "non bis in idem" o excepción de cosa juzgada, ha sido reconocido en diversos textos internacionales como en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 de diciembre de 1966); el art. 4 del Protocolo n° 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950); el art. 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (14 de junio de 1985), ...

    En la Constitución Española, como decimos, no tiene reconocimiento expreso, aunque se ha considerado comprendido en el principio de legalidad proclamado en el art. 25 de la Constitución española.

    Respecto a la determinación de los elementos configuradores de la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la garantía consagrada en el art. 4 del Protocolo n° 7 de la Convención entra en juego cuando los hechos de los dos procedimientos son idénticos o son en sustancia los mismos ( SSTEDH. 17 de febrero de 2015, caso Boman contra Finlandia; 23 de julio de 2015, caso Butnaru y Beja-Piser contra Rumania).

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE 18 de julio de 2007, caso Kraaijenbrink) ha manifestado que "el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS) es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas" y así, "el artículo 54 del CAAS sólo podrá aplicarse si el Tribunal que conoce del segundo procedimiento penal comprueba que los hechos materiales, en virtud de sus vínculos en el tiempo y en el espacio así como por su objeto, forman un conjunto indisoluble", resultando que "en cambio, si los hechos no forman tal conjunto, la mera circunstancia de que el Tribunal que conoce del segundo procedimiento compruebe que el presunto autor de tales hechos ha actuado con una misma intención criminal, no es suficiente para afirmar que existe un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que esté comprendido en el concepto de "los mismos hechos" a efectos del artículo 54 del CAAS".

    El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre el principio "ne bis in idem", incluido en el ámbito protector del art. 25.1 de la Constitución española en resoluciones como las SSTC. 139/2012, 2 de julio; 112/2015, 8 de junio; 23/2016, 15 de febrero, por ejemplo.

    Se ha destacado la necesidad de una identidad fáctica, no siendo apreciable la vulneración aunque el segundo hecho hubiera podido quedar comprendido en el delito continuado del primero ( STC. 126/2011, 18 de julio) y así, el Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido el mismo criterio ( SSTS. 1677/2002, 21 de noviembre; 309/2015, 22 de mayo).

    Además, es igualmente doctrina de esa Sala que los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada, recordando el Tribunal Supremo que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación.

    Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

    Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso.

    También la STS 111/1998 de 3 de febrero declara que para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; b) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes.

    En el presente caso, la circunstancia de que el acusado haya sido sancionado por la Administración por los hechos de autos, en modo alguno impide la condena por el delito objeto de acusación, debiendo en todo caso, compensarse ambas sanciones. Por ello, debe rechazase el argumento de la defensa de no imposición de condena pena por existir una condena administrativa y sin perjuicio de lo que se determine en ejecución de sentencia.

    Así, y al respecto, simplemente remitirnos a la constante jurisprudencia plasmada, entre otros en Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 7/2003 de 16 de enero que, con remisión a su vez a la STC 17/1983 de 3 de octubre establece que "el principio "non bis in ídem" en relación a la concurrencia de procedimientos sancionadores se concreta en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración, respecto de su actuación en materia sancionadora, en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código Penal.

    En efecto, en esta Sentencia se declara que, "si bien nuestra Constitución no ha excluido la existencia de una potestad sancionadora de la Administración, sino que la ha admitido en el art. 25.3, dicha aceptación se ha efectuado sometiéndole a «las necesarias cautelas, que preserven y garanticen los derechos de los ciudadanos» y así, entre los límites que la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el art. 25.1 CE, en lo que aquí interesa, se declaró la necesaria subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad judicial. De esta subordinación deriva una triple exigencia:

    a) el necesario control a posteriori por la Autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso; b) la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos; c) la necesidad de respetar la cosa juzgada.

    EI órgano judicial penal tomó en consideración la sanción administrativa impuesta para su descuento de la pena en fase de ejecución de la sentencia penal, tanto en lo referido al tiempo de duración de esa sanción como en lo que atañe a la cuantía de la multa impuesta, e intentó impedir cualquier otro efecto de la resolución administrativa sancionadora poniendo en conocimiento de la Administración la resolución penal. De modo que no puede sostenerse que materialmente el recurrente haya sufrido exceso punitivo alguno".

    Por ello, en el presente caso, lo único que habría de hacer es descontar en fase de ejecución de sentencia, de la pena que pudiera, y de hecho vaya a ser impuesta en el presente procedimiento, la cuantía de la multa ya abonada por el acusado en el procedimiento sancionador incoado tras el informe de la Inspección de Trabajo, respetándose de esta forma la prevalencia de la autoridad judicial penal.

    Llegados a este punto, en el supuesto analizado, la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista justifica y acredita la condena del acusado por su activa intervención como autor en la conducta allí descrita, y que a lo largo de la causa aparece como que no ha negado, tratándola de justificar en lo necesidad de contratar a trabajadores irregulares para tratar de evitar en aquella situación de pandemia, el cierre de su empresa.

    Estas afirmaciones, contenidas en distintas diligencias iniciales del procedimiento, como el atestado o lo que consta manifestado por D. Edemiro , no han sido directa y personalmente vertidas por él que, como decimos, se acogió a su derecho a no declarar, aunque sí aparecen referidas por los agentes intervinientes que actuaron como testigos durante el acto de la vista y que tras ratificar el contenido de aquellas diligencias, manifiestan que refirió el acusado ante ellos.

    En cualquier caso, pese a la ausencia de una versión ofrecida por D. Edemiro durante el acto de la vista, el resto de la prueba testifical y pericial, avala el fallo condenatorio contenido en esta resolución.

    Contamos con la declaración coincidente de los trabajadores que comparecieron al acto de la vista y cuyos nombres aparecen tanto en la primera como en la segunda inspección llevada a cabo en la sede de la empresa del acusado, concretamente el 1 de diciembre de 2020 y el 7 de mayo de 2021, manifestando esos tres trabajadores, Dña. Bibiana , D. Antonio y Dña. Adela , que fue precisamente el acusado quien les dijo que se escondieran si aparecía la policía o los inspectores de trabajo, en coherencia con lo que afirma el resto de trabajadores que comparecieron como testigos al plenario.

    Por otro lado, y además de lo manifestado por aquellos, en coherencia con el contenido de las correspondientes actas de inspección, contamos con la documental relativa a la situación irregular de los trabajadores a fecha de comisión de los hechos, acreditándose que fueron hallados en la sede de la empresa, desempeñando trabajos relacionados con la recolección y/o elaboración de gildas, en los invernaderos de guindillas o en las mesas de trabajo de los locales de la mercantil del acusado.

    Coincide perfectamente la conducta desplegada y no negada, aunque tampoco admitida por el acusado, con el contenido del apartado bis a) del art. 311 del Código Penal que recordemos castigaba con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses, a quien de forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, que es precisamente lo que hizo D. Edemiro , a través de una actuación mantenida en el tiempo, reiterada, como se exige en aquel precepto, y ello determina la condena contenida en el fallo de esta resolución, que se sostiene como decimos en la prueba testifical practicada, con relación asimismo a la documentación obrante en autos y que acredita en primer lugar que era el dueño y quien estaba al frente de la empresa " DIRECCION001 ", la persona que les dio trabajo, pese a carecer éstos de permino legal en España para realizar esa actividad, y era él con quien trataban los empleados y quien en todo momento aparece como el único que les decía cómo habrían de actuar en caso de inspección, escondiéndose de los inspectores llegados a su empresa y que, tras una primera intervención de la inspección, siguió adelante con su ilícita actuación de dar ocupación a ciudadanos extranjeros en situación irregular.

    SÉPTIMO.-Del mencionado delito de contra los derechos de los trabajadores del artículo 311 bis a) del Código Penal es autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de este texto legal, por su participación directa en los hechos, el acusado, D. Edemiro .

    OCTAVO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    NOVENO.-En cuanto a la pena a imponer y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, desarrollado en los artículos 141 y 142 de la LECrim y 218.2 de la LEC, deben explicitarse los criterios utilizados en orden a la individualización judicial de la pena, dentro de un estricto respeto a los mandatos legales y, señaladamente, el límite que marca el artículo 789.3 de la LECrim. y en este sentido, los criterios discrecionales de individualización de la pena, aparte de los reglados especificados en este considerando, se deducen directamente del resultando de hechos probados y bastaría remitirse a ellos, a la pluralidad de trabajadores afectados, para justificar la medida exacta de la pena.

    Ahora bien, el artículo 72 del Código Penal obliga a los tribunales a razonar en la sentencia, sobre la aplicación de la pena, el grado y extensión concreta de la finalmente impuesta, resultando que esta exigencia legal de motivación en la individualización judicial de la pena no constituye un mero requisito formal, sino un imperativo de racionalidad de la decisión, que, si es excusable cuando la pena se aplica en su mínima extensión, se impone con especial rigor en los casos en que se estima procedente una exasperación relevante de la misma ( STS 919/2016, de 7 diciembre).

    Así, y como señala la STS 145/2020, de 14 mayo, "la facultad de individualizarla pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente".

    En la individualización de la pena ha de tenerse pues en cuenta, siguiendo las orientaciones de la STS 413/2015, de 30 junio, las circunstancias personales del acusado expresivas de su personalidad delictiva, y la mayor o menor gravedad del concreto hecho enjuiciado, que dependerá en cada caso de la intensidad del dolo o negligencia imputable al sujeto, de las circunstancias con incidencia en el desvalor de la acción o del resultado de la conducta típica, de la mayor o menor culpabilidad del sujeto deducible del grado de comprensión de la ilicitud de su proceder, de la mayor o menor gravedad del mal causado, y del comportamiento del reo posterior a la realización del delito.

    El Tribunal, con base en los hechos declarados probados, y a la hora de individualizar la pena teniendo cuenta las circunstancias concurrentes en la ejecución, y las personales del autor, conforme a la jurisprudencia expresada, ha de partir del marco concreto descrito en el art. 311 bis a) del Código Penal, que dispone que será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses, salvo que lo hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien de forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo.

    Atendiendo a esa horquilla punitiva, y dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del citado texto legal, las penas habrán de imponerse en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

    El Tribunal va a tener en consideración para la individualización de la pena la pluralidad de individuos afectados y su repercusión a la lesión del bien jurídico protegido, entidad de los hechos cometidos y situación personal del autor y por ello esta Sala, tomando como base esos criterios, en relación a las penas solicitadas por las acusaciones, considera ajustada la imposición al acusado de una pena de multa de veinte meses, con una cuota diaria de treinta euros/día, lo que arroja un total de dieciocho mil euros y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se ha considerado que elegir esa pena de multa en su mitad inferior y aquella cuantía, acreditada la condición de empresario del acusado, resulta proporcionado a las circunstancias objetivas y subjetivas del Sr. Edemiro . Además, entiende esta Sala que con la elección de la pena de multa, en lugar de la privación de libertad igualmente establecida en el art. 311 bis a) del Código Penal, ya se está dando respuesta penal y punitiva suficiente a los hechos cometidos por D. Edemiro , de acuerdo con las reglas generales de proporcionalidad de las consecuencias jurídicas del delito.

    Por otro lado, dispone el art. 53 del Código Penal que si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por lo que establecemos dicha responsabilidad en caso de impago en dichos términos.

    Además, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, por lo que viene obligado al pago de las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 y 124 del Código Penal.

    Respecto de las costas de la acusación particular, como ha declarado el Tribunal Supremo, las mismas "han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia" ( STS 203/09, de 11 de diciembre; 37/10, de 22 de enero; 57/10, de 10 de febrero).

    Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso.

    En este tema, la STS de 6 de marzo de 2013 se refiere expresamente a la repercusión en materia de imposición de costas cuando concurre una pluralidad de acusados y son varios los delitos por los que se acusa y en este sentido, y aunque hasta el trámite de elevar a definitivas las conclusiones provisionales de las acusaciones, estas peticiones diferían de las del Ministerio Público y no han sido estimadas, y que ello determinó en su día la competencia de esta Audiencia para juzgar el presente procedimiento, en aquel trámite, el de elevar la conclusiones a definitivas, ambas acusaciones particulares se adhirieron, de manera subsidiaria a la calificación de la Fiscalía, que es precisamente la que acredita y por la que condena este Tribunal y refleja en el fallo de esta resolución, por lo que debemos imponer al acusado, atendiendo a lo dispuesto en aquellos preceptos, una cuarta parte de las costas, incluida la correlativa a las acusaciones particulares y declarar de oficio las tres cuartas partes restantes, por entender que nos encontramos ante una acusación, las dos, relevantes y sostenidas de manera concordante con la del Ministerio Fiscal, aunque sea a partir de la fecha de modificación de sus conclusiones.

    Respecto de la cuantía de la indemnización, las acusaciones particulares interesan una indemnización de 7.500 Ç por los perjuicios morales causados a los trabajadores, Dña. Gracia , Dña. Bibiana y D. Antonio . Recordemos que el Ministerio Fiscal, no interesó condena alguna en este sentido.

    En el supuesto enjuiciado, consideramos probado que el acusado con su conducta ilícita ha ocasionado un daño moral a los perjudicados, estimando el Tribunal que la cantidad de 2.500 euros a cada uno de aquellos se ajusta perfectamente y es adecuada a la entidad de los mismos, teniendo en cuenta además las propias condiciones del trabajo, en relación con el dinero que percibían y los horarios de trabajo. Dichas cantidades devengarán además el interés del artículo 576 LEC.

    Vistos los preceptos legalmente citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO


    PRIMERO.-Que debemos condenar y condenamos al acusado, D. Edemiro como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en su modalidad de emplear o dar ocupación, de forma reiterada, a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinte meses a razón de treinta euros/día, con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de dicha multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

    SEGUNDO.-Que debemos absolver y absolvemos a D. Edemiro del resto de delitos por los que venía siendo acusado .

    TERCERO.-Que debemos absolver y absolvemos a la acusada, Dña. Reyes de los delitos por los que venía siendo acusada como cómplice.

    CUARTO.-Que debemos imponer al acusado, D. Edemiro y le imponemos, una cuarta parte de las costas procesales, incluida la correlativa a las acusaciones particulares y declarar de oficio las tres cuartas partes restantes.

    QUINTO.-Que debemos condenar y condenamos al acusado, D. Edemiro , en concepto de responsabilidad civil, a que abone a Dña. Gracia , a Dña. Bibiana y a D. Antonio la cantidad de 2.500 euros a cada uno de ellos, por los daños morales causados.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de diez días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

    Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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