SAN 100/2024. Se deja sin efecto sanción por obstrucción a inspección por no probar la ITSS que la empresa pudiera llevar a cabo la identificación

SAN 4203/2024 - Fecha: 23/07/2024
Nº Resolución: 100/2024 - Nº Recurso: 163/2024Procedimiento: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid Ponente:  ANA SANCHO ARANZASTI
ECLI: ES:AN:2024:4203 - Id Cendoj: 28079240012024100101

    En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000163 /2024 seguido por demanda de AZULES DE CARTAYA S.L. (letrado D. FRANCISCO BORJA ORTAS LUCEÑO) contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (ABOGADO DEL ESTADO) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El 14-5-2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la empresa Azules de Cartaya (en adelante la empresa), frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social impugnando la resolución del Secretario de Estado de Trabajo, por delegación de la Ministra de Trabajo confirmando el acta de infracción de la Inspección de Trabajo por la que se proponía la imposición de una sanción de 70.000 euros por obstrucción a labor inspectora.

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por decreto de 17-5-2024, el señalamiento inicial fue suspendido a solicitud de la parte demandante, por coincidencia del juicio con otro señalamiento, fijándose nueva fecha para el 11-7-2024. Llegada el día, comparecieron las partes, exponiendo sus posiciones en el siguiente sentido:

    1.- La empresa ratificó la demanda. Expresó que el 18-5-2023 la empresa fue objeto de una visita por parte de la Inspección de Trabajo personándose en una de las instalaciones de la explotación agrícola de la empresa.

    Tras la comparecencia, se puso de manifiesto los trabajadores de alta en SS y verificado ello, en el acta se hace constar que todos los trabajadores no estaban allí pese a estar de alta. Había entre 25 a 28 trabajadores y en el ITA de la empresa había unos 50. No hay una irregularidad en el alta. No se contempla en el acta que la empresa tiene 3 centros de trabajo, que reparte los trabajadores.

    El acta no es como consecuencia de falta de alta sino por obstrucción a la labor inspectora. Se parte de que todos los trabajadores que estaban en el centro de trabajo prestando servicios estaban dados de alta en SS. La obstrucción es porque no se identifica a unas personas que no son trabajadores de la empresa y se desconoce quienes son.

    Se pone en el acta que una vez terminada la visita, la inspección concluye y al marcharse, parece ser que ven a una serie de personas en una finca anexa, que corren y huyen de la policía. En ningún caso estos trabajadores han llevado a cabo actividad, ni trabajaban para la compañía, ni llevaban uniforme ni estaban en el centro de trabajo. Estaban en una finca anexa al territorio de la explotación agrícola de la entidad. En el acta se recoge que se avistan a los mismos en un palmeral.

    Por ende, la sanción además de ser desproporcionada, es arbitraria. Es manifiestamente imposible identificar a una persona ajena a la compañía. Es imposible identificar a dichos trabajadores.

    El hecho de que haya menos trabajadores en el centro que dados de alta no justifica la sanción. Es más, acredita que hay más trabajadores en alta.

    3 personas que sí estaban en el centro de trabajo dijeron que eran trabajadores de la empresa y cuya identidad no se corresponde con los trabajadores en alta. Lo que se videncia es que la propia manijera llevaba a cabo una actuación tendente a que en estos casos de 3 personas, les había llevado a trabajar suplantando la identidad.

    Doña Juliana ha sido detenida y se le imputa un delito de estafa. Ella reconoce que viene llevando a cabo esta práctica que se desconoce de la empresa.

    Existe además una sanción a la empresa por culpa in vigilando impugnada ante el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva.

    Solicitó subsidiariamente que si no fuera revocada la sanción, se minorara la misma al grado mínimo a 12.001 euros.

    2.- El Abogado del Estado se opuso a la demanda, solicitando la confirmación de la sanción por los siguientes motivos:

    1.- Correcta identificación: folio 2 del acta. La empresa no compareció a identificar y luego lo niegan. No se ha producido colaboración o deber de identificación art. 18.1 b) de la LITSS. Voluntad obstructiva de la labor inspectora.

    2.- Las manifestaciones de los trabajadores y del sr. Juan Antonio y de la manijera, corroboran los hechos apreciados por la inspección.

    3.- Victima de una estafa por la manijera: no se aporta denuncia ni querella o actividad probatoria que permita identificar a estas personas.

    Concluyó que la multa impuesta era correcta.

    TERCERO.- A continuación, se fijaron los hechos conformes y controvertidos por el Presidente de la Sala, en el siguiente sentido:

    1.- El 18-5-2023 la Inspección de Trabajo identifica a seis personas que estaban trabajando en el fondo de la finca. Conforme.

    2.- El 23-5-2023, la empresa es citada a las oficinas de la Inspección de trabajo, no compareciendo: conforme.

    3.- El 7 de junio comparece pero niega los hechos: conforme.

    4.- El 21 de junio comparece sin aportar documentación alguna: conforme.

    5.- Las 6 personas que fueron indentificadas dicen que conocen a Juan Antonio y a la manijera: disconformes, la sanción se impone porque no se identifica a los seis trabajadores indicados.

    Propuesta prueba, que se contrajo al expediente administrativo, documental y testifical propuesta por la parte actora, que fue practicada en el acto, se emitieron las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

    CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

    Quedan acreditados y así se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El 31-10-2023, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción número NUM000 a la empresa Azules de Cartaya S.L en relación con los hechos constatados en la visita de inspección girada a las instalaciones de la empresa sitas en Camino Garranchal (Polígono NUM001 Parcela NUM002 ) de Cartaya (Huelva) el día 18-5-2023. El acta de infracción obra al expediente administrativo y al descriptor 3 del procedimiento, dándose ambos por reproducidos en su integridad, si bien en lo que aquí interesa, cabe destacar lo siguiente:

    1.- El 18-5-2023 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se personó en las instalaciones de la empresa sitas en Camino Garranchal (Polígono NUM001 Parcela NUM002 ) de Cartaya (Huelva), explotación agraria dedicada al cultivo de arándanos y perimetrada con una valla. Se comprueba que al momento de la visita, estaban prestando servicios 39 trabajadores por cuenta ajena (más don Apolonio , socio, que es autónomo), siendo citado este último para que se remitiera a la Inspección por correo electrónico, la documentación requerida en relación a los citados trabajadores, con fecha máxima de remisión 23-5-2023.

    2.- Terminada la visita, y cuando los subinspectores abandonan las instalaciones observan como en un terreno adyacente al centro de trabajo, varias personas con vestimenta de trabajo lo abandonan encaminándose a un palmeral cercano, escondiéndose en su interior. Tratando de alcanzar a dichas personas, las mismas huyen, contabilizándose nueve personas. Auxiliados por la Guardia Civil, consiguen alcanzar a una de ellas y a otras dos que se encontraban escondidas.

    3.- Tras efectuarles varias preguntas, las tres personas manifiestan a los subinspectores que trabajan en la explotación agraria de Azules de Cartaya, conociendo al encargado ( Juan Antonio ) y a la manijera ( Juliana ), comenzando a trabajar por la mañana, cobrando 5 euros la hora y sin permiso de trabajo.

    4.- A continuación, los subinspectores y los trabajadores regresan a las instalaciones de la empresa, donde se encuentran el socio y el encargado, que volvían de otras instalaciones. Explicado el motivo de la segunda visita, negaron que en las instalaciones prestaran servicios trabajadores sin contrato de trabajo y sin alta en Seguridad Social. Que todos los trabajadores están en alta.

    5.- A continuación se realizó un cotejo entre los trabajadores dados de alta en la empresa y el listado con el que la manijera, registraba quiénes estaban prestando servicios el día de la visita, resultando que eran veinticinco trabajadores. Doña Juliana manifestó a los inspectores que en ocasiones contrataban a trabajadores sin permiso de trabajo con el nombre de otros trabajadores, que sí tienen dicho permiso, requiriéndose al socio de la empresa que acuda personalmente a las oficinas de la Inspección de Trabajo, para identificar a las personas que se han marchado de las instalaciones en vez de remitir la documentación por correo electrónico como había sido requerido inicialmente.

    6.- Entretanto, la Guardia Civil tomó declaración a las tres personas interceptadas, que manifestaron:

    a) La primera, que lleva catorce meses en España contratada como trabajadora en origen, sin retornar; que se enteró del trabajo cuando se encontraba en una rotonda y se acercó un coche y el conductor le pregunto que si quería trabajar, no conociendo a dicho señor. Que además de a ella recogió a dos mujeres más. Que le iban a pagar 5 euros la hora y que fue Juliana , la manijera, quien le comunicó dicha cantidad no pidiéndole ninguna documentación.

    b) La segunda, que llevaba en España desde junio de 2022, y que fue recogida para trabajar de la misma forma que la anterior declarante, en la rotonda y por un coche cuyo conductor le preguntó que si quería trabajar. Que fue Juliana quien le manifestó que le iba a pagar 5 euros la hora, sin pedirle ninguna documentación y que no conocía a nadie en el campo porque era su primer día de trabajo.

    c) La tercera, que también fue recogida en la rotonda por el conductor de un vehículo que le preguntó si quería trabajar, que Juliana y el citado conductor le iban a pagar 5 euros la hora por trabajar, que no le pidieron ningún tipo de documentación y que fueron recogidas dos mujeres más.

    7.- Llegado el día 23-5-2023 la empresa no compareció a las oficinas de la Inspección de Trabajo, requiriéndose de nuevo a sus representantes para comparecer nuevamente el 7-6-2023 para el mismo fin, esto es, identificar a los trabajadores huidos. Llegado el día, comparece don Apolonio aportando documentación sobre contratos, recibos de pago de salarios...pero nada en relación con los trabajadores huidos, negando que prestaran servicios en sus instalaciones. Se emplaza de nuevo a la empresa para acudir de nuevo a las oficinas de la Inspección para identificar a los citados trabajadores (14-6-2023, pospuesta a 21-6-2023). Llegada la fecha, la empresa compareció pero no identificó a nadie ni presentó documentación alguna.

    8.- Consecuencia de todo lo anterior, el acta de infracción propone la imposición de una sanción de 70.000 euros por una presunta obstrucción a la labor inspectora, al no identificarse a las 9 personas que huyeron de las instalaciones de la empresa.

    Descriptor 2, expediente administrativo.

    SEGUNDO.- El 24-11-2023, la empresa presentó alegaciones solicitando la revocación de la sanción o subsidiariamente la rebaja de la cuantía de la misma a 12.000 euros. Dichas alegaciones fueron rechazadas, informándose en el sentido de confirmar la proposición de la sanción.

    Descriptor 4 expediente administrativo y procedimiento, escrito alegaciones.

    Descriptor 5 expediente administrativo, informe de descargos.

    TERCERO.- El 30-4-2024 por el Secretario de Estado de Trabajo, por delegación de la Ministra de Trabajo y Economía Social se confirma el acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora número NUM000 imponiendo a la empresa Azules de Cartaya S.L la sanción de setenta mil euros (70.000 Ç) de multa.

    Descriptor 8 expediente administrativo.

    Descriptor 2 procedimiento.

    CUARTO.- El 19-5-2023, día siguiente a la actuación inspectora, la trabajadora Juliana fue dada de baja en la empresa por fin de contrato.

    Acta de infracción.

    QUINTO.- Don Juan Antonio (encargado de la explotación) manifestó a los subsinspectores de trabajo no conocer a las tres mujeres interceptadas. Preguntada doña Juliana , dijo que no las conocía.

    Testifical de don Juan Antonio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

    SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se deducen del contenido del acta de infracción, obrante al expediente administrativo así como de la testifical prestada en el acto de juicio.

    TERCERO.- Impugna la empresa Azules de Cartaya S.L la resolución dictada por el Secretario de Estado de Trabajo, por delegación de la Ministra, confirmando la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social porimporte de 70.000 euros, por obstrucción a la laborinspectora. Sostiene la citada empresa que era imposible identificar a las personas que fueron encontradas en una finca adyacente a la explotación agrícola en la que se realizó la inspección, pues no eran trabajadores de la empresa, siendo que todos los que prestan servicios están dados de alta en Seguridad Social y tienen permiso de trabajo. Y para el caso de no estimarse dichas alegaciones, se rebajase el importe de la sanción a 12.000 euros.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 b) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE, 22/07/2015): "Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: a.-) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales. b.-) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo. c.-) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras".

    Asimismo, art. 40. 1 f) LISOS, dispone que "Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadoresque presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1.a), las infracciones por obstrucción se sancionarán: 1.º Las calificadas como graves: en su grado mínimo, con multa de 3.750 a 7.500 euros; en su grado medio, de 7.501 a 9.600 euros y, en su grado máximo, de 9.601 a 12.000 euros. 2.º Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de 12.001 a 30.000 euros; en su grado medio, de 30.001 a 120.005 euros y, en su grado máximo, de 120.006 a 225.018 euros." Esta Sala, atendiendo a los hechos constatados por los subinspectores de trabajo en la visita realizada el 18-5-2023 ha de estimar la demanda interpuesta. Los hechos que aquéllos verificaron personalmente no han resultado controvertidos, si bien, lo que ahora se cuestiona es la extensión de lo verificado a las personas que no han sido identificadas.

    Ha quedado constatado que los subinspectores de trabajo acudieron a la explotación agrícola de la empresa sita en Cartaya, realizando comprobaciones sobre alta y contratación de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa, siendo requerido el representante de esta última para que en el plazo otorgado por la Inspección, se remitiera la documentación atinente a dichas contrataciones. Es decir, que la visita inspectora se desarrolló sin más incidencias, terminando la misma.

    Es a la salida de las instalaciones cuando los subsinspectores constataron que varias personas, vestidas con ropa de trabajo, se encontraban en una fina anexa a la visitada corriendo. Tratando de darles alcance, auxiliados por la Guardia Civil, consiguieron interceptar a una mujer y a dos más, que se encontraban escondidas.

    Seis personas más fueron contadas por los subinspectores huyendo por el palmeral que no lograron ser identificadas.

    Seguidamente, retornaron los miembros de la inspección a las instalaciones de la empresa, encontrándose allí al encargado de la finca y a uno de los socios que regresaban de otro centro donde habían ido a entregar fruta, comentándoles lo sucedido. Ambos negaron que la empresa contratara a trabajadores sin permiso de trabajo, reiterando que todos ellos estaban de alta en seguridad social, por lo que se procedió a comprobar dicha circunstancia en relación a los trabajadores presentes en el centro de trabajo. Y así, se verificó que de 50 trabajadores dados de alta, 25 estaban prestando servicios en dicho momento en el centro de trabajo.

    Fue la manijera, encargada de llevar a cabo el registro de los trabajadores en una lista la que manifestó a los subinspectores que a veces contrataban a trabajadores sin permiso de trabajo, suplantando su identidad con la de otros trabajadores que de alta en la empresa, si disponían de aquél.

    Entre tanto, la Guardia Civil tomó declaración a las tres trabajadoras interceptadas en la finca aledaña, quienes prestaron un testimonio sustancialmente idéntico: ninguna de ellas disponía de permiso de trabajo, se encontraban en la "rotonda del Lidl", lugar habitual en el que se sitúan las personas que buscan trabajo cuando el conductor de un coche gris les preguntó si querían trabajar. Que le pagaron el transporte y que una mujer llamada Juliana , les dijo que les pagaría cinco euros al finalizar la jornada, si pedirles ningún documento.

    Preguntada no obstante doña Juliana por si conocía a dichas mujeres, manifestó ante el testigo que depuso en el juicio, encargado de la explotación, que no las conocía de nada. Requerida la empresa para que acudiera a las oficinas de la Inspección para identificar a los seis trabajadores que no fueron interceptados, aquélla no realizó la citada identificación, manifestando desconocer quiénes eran.

    De los hechos anteriores se desprende que la sanción no puede ser confirmada y decimos esto por cuanto que:

    1º.- Los trabajadores que huyeron no estaban en la finca en la que se realizó la inspección como tampoco en las instalaciones del centro de trabajo, es decir, los inspectores no vieron que aquéllos abandonaran aquellos lugares sino que se encontraban en una finca anexa a la visitada, abandonando el lugar.

    2º.- La finca estaba perimetrada, presumiendo los subinspectores que las personas que huían salieron por un agujero que se encontraba en la verja. Más allá de dicha presunción, no existe una constatación fehaciente de tal hecho, ni imposibilidad de que alguna de las personas que corrían provinieran de otra finca colindante.

    3º.- Es cierto que fueron identificadas tres trabajadoras que manifestaron que habían sido recogidas por un desconocido para prestar servicios en la finca de la empresa. Ahora bien, a nuestro juicio no es posible trasladar lo que aquéllas manifestaron de forma automática a las restantes seis personas que fueron contabilizadas por los subinspectores. Y ello por cuanto que las mujeres aseveraron que fueron recogidas por el conductor de un coche que no conocían para prestar servicios en la finca de la empresa demanda, por cinco euros la hora que les pagaría la manijera doña Juliana . Y que fueron recogidas cada una de ellas junto con "dos mujeres más", nada más. Presumir que las seis personas que corrían junto a ellas se encontraban en la misma situación, escapa de un razonamiento lógico cuando no existe ya ni una sola prueba, sino ni un solo indicio, que constate tal circunstancia.

    4º.- En todo momento se negó por el representante de la empresa y por el encargado que se contratara a personas sin permiso de trabajo. Y pese a que la manijera manifestó que a veces hacían pasar a trabajadores sin permiso por otros que sí lo tenían, cuando se le preguntó si conocía a las tres trabajadoras que fueron interceptadas y que declararon que era aquélla quien les iba a pagar, manifestó que no las conocía, según declaró el testigo. Además de lo anterior, se corroboró que los trabajadores que estaban ese día en el centro de trabajo estaban dado de alta, sin que el hecho de que existieran veinticinco más en los documentos de alta de la empresa sea un dato negativo a utilizar frente a este última. Bien al contrario, constata que a priori, aquélla cumplía con sus obligaciones de alta y cotización.

    5º.- Lo exigido por la Inspección a la empresa constituye una especie de "petición diabólica" de la que no puede derivarse la sanción impuesta. Las seis personas huidas no fueron identificadas si quiera físicamente, por lo que, negándose por la demandada la contratación de personas en situación irregular, mal puede requerirse para identificar a quien se desconoce ni a quien ni siquiera se vio huir de las instalaciones de la empresa. De ello se infiere que las comparecencias de la empresa en la Inspección de Trabajo no podrían en ningún caso surtir efecto alguno en relación a las actuaciones inspectoras practicadas.

    En consecuencia, los datos anteriores hacen que esta Sala acoja la pretensión de la empresa demandante, revocando la resolución de fecha 30-4-2024 dictada por el Secretario de Estado de Trabajo, por delegación de la Ministra de Trabajo y Economía Social que confirmaba el acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora número NUM000 dejando sin efecto la sanción de 70.000 euros impuesta a la empresa Azules de Cartaya S.L por obstrucción a la labor inspectora.

    CUARTO.- Dispone el art. 206. 1 de la LRJS: "Son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior - de los Social de los TSJ y de la Audiencia Nacional-, excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros." Por ello contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    En virtud de lo expuesto

FALLAMOS


    Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la empresa AZULES DE CARTAYA S.L, frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, revocando la resolución de fecha 30-4-2024 dictada por el Secretario de Estado de Trabajo, por delegación de la Ministra de Trabajo y Economía Social, que confirmaba el acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora número NUM000 dejando sin efecto la sanción de 70.000 euros impuesta a la empresa Azules de Cartaya S.L por obstrucción a la labor inspectora, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que es firme.

    Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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