Pagar la liquidación practicada
El Artículo 33 del Real Decreto 928/1998 establece que los importes señalados en las resoluciones recaídas en los expedientes de liquidación, sean o no objeto de recurso de alzada, deberán hacerse efectivos en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, iniciándose, en otro caso, el procedimiento de apremio a que se refieren el artículo 33 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que se garantice con aval bancario suficiente o se consigne el importe en los términos reglamentariamente establecidos en la Tesorería General de la Seguridad Social. Por tanto, el inspeccionado puede tomar la decisión, una vez que recibe la resolución del expediente, de proceder al pago de la liquidación, utilizando para ello la carta de pago que habitualmente se remite con la notificación de la resolución. Y si opta por interponer recurso de alzada contra el acto administrativo liquidatorio, y se garantiza su importe con aval suficiente o se consigna el mismo, se suspenderá el procedimiento recaudatorio hasta los quince días siguientes a aquel en que se notifique la resolución recaída sobre el recurso de alzada, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Legislación
Artículo 33 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Notificación y resolución de las actas de liquidación.Artículo 34 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los mismos hechos.Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.Siguiente: Recurrir la resolución del expediente de liquidación
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