Oponerse o recurrir las medidas cautelares

Oponerse o recurrir las medidas cautelares


    Los inspectores tienen la facultad legal de adoptar, en cualquier momento del desarrollo de las actuaciones, las medidas cautelares que estimen oportunas y sean proporcionadas para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación.

    Eso sí, dichas medidas NO pueden causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los sujetos responsables ni tampoco implicar la violación de sus derechos.


    No obstante, lo cierto es que no resulta muy frecuente la adopción de medidas cautelares y, en caso de adoptarse, debe asegurarse que se hace de forma restrictiva, en cuanto que dichas medidas afectan a la actividad de la empresa y a sus derechos como empresario.

    La posibilidad de adoptar medidas cautelares se encuentra en el artículo 13 de la Ley 23/2015 y, sobre todo, en el artículo 19 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que señala que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá adoptar las medidas que juzgue adecuadas para impedir que se le oculten o desaparezcan pruebas materiales, se destruyan o alteren los libros, documentos, material informatizado y demás antecedentes sujetos a examen, a cuyo efecto, dicha Inspección podrá recabar de las autoridades competentes y de sus agentes el auxilio y colaboración precisos, tal y como hemos visto en el apartado sobre el auxilio de agentes de la Policía durante la visita de inspección.   

    Como afectado, debe exigir que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social refleje las medidas cautelares adoptadas, con reseña de los materiales a que afecte, por escrito fehaciente y notificado al interesado, para que así pueda recurrirlas, si considera que resultan perjudiciales para su actividad, o que no se cumplen los requisitos indicados para su adopción.

    Puede manifestar al funcionario que no existe riesgo alguno de desaparición de pruebas o documentos, que las medidas no sosn proporcionadas y/o que causan un perjuicio de difícil reparación a la empresa; y que, por tanto, no existe motivo legal que ampare la adopción de la medida cautelar.

Medidas en materia de Prevención de Riesgos Laborales


    Mención específica merece la potestad de la Inspección de ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.

    Es decir, si el funcionario aprecia de manera directa, en el curso de la visita, la evidencia manifiesta de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, podrá adoptarla medida de paralización indicada, conforme al artículo 22.12 de la Ley 23/2015. de 21 de julio.

    Y si el funcionario actuante documenta en la diligencia la decisión de paralización o suspensión de trabajos prevista en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, dicha diligencia contendrá los datos suficientes para la determinación del alcance y condiciones de la paralización decretada, así como los necesarios para el ejercicio del derecho a su impugnación.

Recuerde que:

En tal supuesto, lo comunicará a la empresa por escrito mediante notificación formal o diligencia de actuación, señalando el alcance y causa de la medida y dando cuenta inmediata de la misma a la autoridad laboral competente.


    El artículo 11.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en la misma línea, contempla la posibilidad de que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, ordene la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores.

    En este caso, la empresa está obligada a informar, de inmediato, a los trabajadores afectados, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes del personal y hará efectiva la paralización ordenada. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la paralización, podrá impugnarla en el plazo de tres días hábiles ante la autoridad laboral competente, que resolverá en el plazo máximo de veinticuatro horas. Frente a su resolución podrá interponerse el recurso de alzada, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

    En la impugnación y en el recurso de alzada debe combatir la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores.

    La paralización o suspensión de los trabajos se levantará por el Inspector de Trabajo que la hubiera decretado, o por el empresario cuando concurran las circunstancias y en la forma establecidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. El incumplimiento en esta materia de las decisiones de la Inspección o de la autoridad laboral dara lugar a las oportunas responsabilidades.

Comentarios



Acompañarse de agentes de la Policía durante la visita de inspección.

Legislación



Artículo 13 Ley 23/2015 LITSS. Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias.
Artículo 22 Ley 23/2015 LITSS. Medidas derivadas de la actividad inspectora.
Artículo 11 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Medidas a adoptar por el personal inspector.




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