TSJCV. Resolución 71/2015. 23/01/2015. La compensación de Bases Imponibles Negativas no es una opción.

STSJ CANT 430/2020 - Fecha: 23/01/2015
Nº Resolución: 71/2015 - Nº Recurso: 1955/2011Procedimiento: Contencioso

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso - Sección: 3
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Valencia - Ponente: JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
Id Cendoj: 46250330032015100072


SENTENCIA

   TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

    SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    Sección Tercera

    Ilmos. Sres. :

    Presidente :
    LUIS MANGLANO SADA.

    Magistrados :
    JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
    D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

    En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil quince.

    VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no1955/2011, interpuesto por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de SERRDURA S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

    SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

    TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

    CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de enero de 2015, teniendo así lugar.

    QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de marzo de 2011, que desestima la reclamación nº 46/299/09, interpuesta contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Consolidación Fiscal, ejercicio 2006, nº A4685008206000265, importe 35.320,35 €, cuota e intereses de demora.

    SEGUNDO.- Según la Resolución del TEAR las coincidencias numéricas alegadas por la reclamante son evidentes y reflejan, el propósito de la reclamante de haber aplicado en 2006 la compensación de la base imponible negativa de 2005, así lo ha creído la Oficina Gestora, dando por sentado que la interesada ha actuada de buena fe, puesto que no ha iniciado procedimiento sancionador derivado de la liquidación provisional ( art. 74 TRIS y art. 119.3 LGT .

    El ejercicio del derecho de compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores no debe entenderse incluido en el supuesto del art. 119.3 de la LGT , por no ser una verdadera "opción". Sino un derecho que puede ejercitarse en un plazo determinado, de suerte que, incluso en fase de comprobación podría ejercitase el derecho a compensar bases negativas de ejercicios anteriores.

    Sin embargo, el ejercicio del derecho de compensación de bases imponibles negativas que puede llevarse a cabo libremente por la sociedad dentro del plazo establecido en el art. 25 del TRIS, no puede presumirse ni entenderse ejercitado tácitamente, siendo necesario una declaración de voluntad expresa de ejercitar ese derecho ante el órgano competente, y a la vista del expediente, esa declaración de voluntad no resulta acreditada. Y de existir, en ningún caso - aunque fuese por razones fortuitas- llegó a conocimiento de la Oficina Gestora.

    TERCERO.- La demandante alega los siguientes argumentos:

    1) Al inicio del ejercicio 2006 al grupo fiscal Serrdura S.L. tenía reconocido los siguientes créditos por Bases Imponible Negativas:

    a) Procedentes del grupo en régimen de consolidación fiscal: de 375.217,46 €,
    b) Procedentes de las sociedades en ejercicios anteriores a la incorporación al grupo fiscal: 17.860,03 €, correspondientes a la sociedad "Mobiliario Tradición y Diseño S.L.".

    2) Al completar el modelo 220 de declaración liquidación del Impuesto sobre Sociedades del grupo, en las páginas 11 (liquidación del Impuesto), 11/9 (bases imponibles negativas del grupo) y 11/10 (bases imponibles negativas de las sociedades de períodos anteriores a la incorporación al grupo) se cometieron errores materiales.

    3) La Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Valencia de la AEAT, detectó esas deficiencias en el modelo 220 del ejercicio 2006, iniciando expediente de verificación de datos.

    CUARTO.- Los argumentos de la demandante den estimarse.

    Existen hechos e indicios que demuestran la voluntad inequívoca del grupo de compensar la base imponible negativa, voluntad reconocida por el propio TEAR.

    Por motivos ajenos al grupo empresarial las alegaciones no fueron enviadas en plazo a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas (URGGE), en el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional se manifestó expresamente la voluntad del grupo de compensar bases imponibles negativas.

    El 29 de mayo de 2008 por medio de fax se presenta escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional, en el que el grupo manifiesta su voluntad de compensar la totalidad de la base imponible del grupo previa a la compensación de bases imponibles negativas (166.412,82 €) con las bases imponibles negativas del grupo de ejercicios anteriores (cuyo importe al inicio del ejercicio 2006 ascendía a 375.974,24 €). Por error dicho fax no se envió a URGEE, sino al Fax del turno de Oficio del Decanato Juzgados de Alicante.

    No ha existido procedimiento alguno de rectificación de autoliquidación.

    QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

    Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SERRDURA S.L., contra los actos administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

    Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

    A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Siguiente: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, Ley de Sociedades de Capital.

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