RESOLUCIÓN TEAR MURCIA 00638/2015 del 30 de Enero de 2018. Pago del exceso de retenciones practicadas en la cuota resultante


Resolución: 51/00638/2015/00/00 - Fecha: 30/01/2018
Calificación: No VinculanteUnidad resolutoria: TEAR MURCIA

ASUNTO:

Impuesto sobre sociedades. En virtud del artículo 139 del TRLIS aprobado por RD Legislativo 4/2004, el importe que la Administración tributaria procederá a devolver al contribuyente será el exceso de las retenciones efectivamente practicadas sobre la cuota resultante.


CRITERIO

En el presente caso se desprende del expediente que, tratándose de rentas que eran exigibles, el interesado, habiendo sido requerido para ello, no ha acreditado el cobro de las rentas controvertidas sometidas a retención, de lo que se deriva la falta de acreditación de la efectiva práctica de retención sobre las mismas. De este modo resulta que las cantidades regularizadas por la Administración se corresponden con cantidades no efectivamente retenidas a los efectos del artículo 139 del TRLIS, razón por la cual estamos ante un supuesto en el que se produjo una devolución de oficio por la Administración que supera lo efectivamente retenido, por lo que procede minorar la devolución practicada en su día al obligado tributario en las cantidades devueltas que se corresponden con retenciones respecto de las que no se ha acreditado por el interesado que hubieran sido efectivamente practicadas.

Referencias normativas:
RDLeg 4/2004 Texto Impuesto sobre Sociedades artículo 139; artículo 140; artículo 17; artículo 46
RD 1777/2004 Reglamento Impuesto sobre Sociedades artículo 58; artículo 63


RESOLUCIÓN:


    Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

    Órgano Unipersonal

    FECHA: 30 de enero de 2018

    PROCEDIMIENTO: 51-00638-2015

    CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

    NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

    RECLAMANTE: CX, SL - NIF ...

    REPRESENTANTE: Jx... - NIF ...

    DOMICILIO: ... MURCIA

    En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.


ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-  Tras la notificación de requerimiento por el que se iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada y de trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional con número de referencia 2013..., con fecha 25 de febrero de 2015 se notifica resolución con liquidación provisional de la que resulta un importe a devolver de 2.323,33 euros por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2013, en base a la siguiente motivación:
En virtud de lo dispuesto en "(...) el articulo 139.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (...) teniendo en cuenta que el contribuyente declara como cuota líquida 2.323,33 euros, cantidad inferior a las retenciones efectivamente practicadas e ingresadas que constan en la Agencia Tributaria que son 0,00 euros, se procede a emitir liquidación provisional con resultado a devolver por el exceso de las cantidades efectivamente retenidas por importe de 2.323,33 euros."

    SEGUNDO.-  Frente a la resolución anterior interpone el interesado recurso de reposición número 2015... cuya resolución desestimatoria fue notificada en fecha 13 de mayo de 2015.

    TERCERO.-  Frente a la resolución anterior interpone el interesado en fecha 12 de junio de 2015 la presente reclamación económico administrativa alegando, en síntesis:
- que, de acuerdo con el artículo 17.3 del TRLIS, la entidad tiene derecho a deducir la cantidad que debió ser retenida, aún cuando la misma no se hubiese practicado.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-  Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

    SEGUNDO.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

    La cuestión a resolver en la presente reclamación es si se ajusta a derecho el acuerdo impugnado.

    Al presente caso resulta de aplicación lo establecido en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), cuyo artículo 17.3 señala que "El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida."

    El artículo 46 del TRLIS establece que "Serán deducibles de la cuota íntegra:

    a) Las retenciones a cuenta.

    b) Los ingresos a cuenta.

    c) Los pagos fraccionados."

    Por su parte, el artículo 140.1 de dicha norma establece que "Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente."

    El artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado mediante Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, (en adelante RIS) establece que "Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente al perceptor, respecto de (...) e) las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de actividades económicas."

    Respecto al nacimiento de la obligación de retener, señala el articulo 63 del RIS que "Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior."

    De todo lo cual resulta que la obligación de retener nace, con carácter general, en el momento de la exigibilidad de las rentas sujetas a retención, y que el perceptor de dichas rentas tiene derecho a deducir de la cuota del Impuesto las retenciones aunque éstas no se hubiesen practicado.

    La liquidación impugnada se motiva en que procede practicar devolución del impuesto por el exceso de las cantidades efectivamente retenidas sobre la cuota. Examinado el expediente, consta que en la propuesta de liquidación se indicó al interesado que van a ser tenidas en cuenta las cantidades efectivamente retenidas que constan por rendimientos de capital inmobiliario, sin perjuicio de la aportación de los medios de cobro por el contribuyente.

    A estos efectos, el citado artículo 139.2 del TRLIS establece lo siguiente:

    "2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan."

    En consecuencia, a juicio de este Tribunal, en virtud de dicho artículo el importe que la Administración tributaria procederá a devolver al contribuyente será el exceso de las retenciones efectivamente practicadas sobre la cuota resultante.

    En el presente caso se desprende del expediente que, tratándose de rentas que eran exigibles, el interesado, habiendo sido requerido para ello, no ha acreditado el cobro de las rentas controvertidas sometidas a retención, de lo que se deriva la falta de acreditación de la efectiva práctica de retención sobre las mismas. De este modo resulta que las cantidades regularizadas por la Administración se corresponden con cantidades no efectivamente retenidas a los efectos del artículo 139.2 del TRLIS, razón por la cual estamos ante un supuesto en el que se produjo una devolución de oficio por la Administración que supera lo efectivamente retenido, por lo que procede minorar la devolución practicada en su día al obligado tributario en las cantidades devueltas que se corresponden con retenciones respecto a las que no se ha acreditado por el interesado que hubieran sido efectivamente practicadas.

    Por lo expuesto,

    Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.



Legislación



Art. 139 RDL 4/2004 TRLIS anterior. Devolución de oficio.
Art. 140 RDL 4/2004 TRLIS anterior. Retenciones e ingresos a cuenta.
Art. 17 RDL 4/2004 TRLIS anterior. Reg valoración: Reglas especiales.
Art. 46 RDL 4/2004 TRLIS anterior. Deducción de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
Art. 58 RD 1777/2004 RIS anterior. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
Art. 63 RD 1777/2004 RIS anterior. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.


ANEXOS

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