No es fiscalmente deducible un deterioro de existencias basado en expectativas de depreciación.

Deterioro de existencias por expectativas de depreciación.



    En la práctica diaria de las empresas surge muy a menudo la duda sobre la deducibilidad fiscal del deterioro de existencias basado en expectativas de depreciación por la excesiva permanencia de estas en los inventarios de las mismas.

    Para aclarar esta cuestión, nos apoyaremos en la Resolución 07366/2019 de 26 de Abril de 2022 del Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC- que establece que la provisión por depreciación o pérdida por
    deterioro de existencias se dotará contablemente y, en consecuencia, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades cuando, en la fecha de cierre del ejercicio se justifique que su valor de mercado es inferior a su precio de adquisición o coste de producción.

        En concreto, en la controversia dirimida, para el TEAC no resulta fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades la provisión o pérdida por deterioro  de existencias:

            (...) si no está basada en una acreditada disminución, ya producida, del valor de mercado de las mismas sino en una mera expectativa de depreciación, no pudiéndose entender acreditada la depreciación por el mero transcurso del tiempo sin que un tipo determinado de mercancías se hayan vendido,  (...)

        En el caso resuelto por el TEAC:

    La entidad (contribuyente) que dota las provisiones o pérdidas por deterioro de existencias utiliza  un criterio de obsolescencia comercial considerando la procedencia de dotar una provisión, por distintos importes, en función de la antigüedad del bien en cuestión, en concreto si es inferior a doce meses; así imputa  una provisión o pérdida por deterio por el valor íntegro contable de todas las piezas de recambio y accesorios cuando no se hubiera vendido ninguna unidad de las mismas en los doce meses anteriores.
    Mientras el TEAC, en consonancia con el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia, sustenta sus argumentaciones en doctrina de la Audiencia Nacional sobre la improcedencia de determinar una provisión por depreciación de existencias únicamente en base a la antigüedad de las piezas no vendidas, ya que el solo hecho de que las piezas no se vendan durante un lapso de tiempo no es motivo suficiente para considerarlas depreciadas (incluso hasta el punto de llegar a reconocer que no valen nada).

        Procede también refrescar algunas "directrices" que marcan los criterios de este Tribunal sobre una cuestión que entendemos importante en los momentos en que se plantea la elaboración de las Cuentas Anuales:
            
        Durante dicho procedimiento el contribuyente alega que los informes de auditoria de los ejercicios económicos objeto de comprobación por parte de la Administración tributaria  no hacen ninguna referencia o salvedad en relación a la referida dotación por depreciación de existencias practicadas por la entidad, al contrario, muestran el seguimiento de marcado en la normativa contable para la imputación de este tipo de provisiones o deterioros; ante esta alegación, el TEAC señala que el hecho de que pueda existir una opinión favorable, sin salvedades, a las cuentas anuales de la mercantil expresada por un auditor, no se puede equiparar, ni implica "per se", que las declaraciones fiscales presentadas por la mercantil sean correctas (criterio que ya había mantenido en otras ocasiones por ejemplo en la Resolución de 2 de abril de 2014 -RG 1554/11-).


    Enfrentados


    Comentarios



    Ajustes extracontables realizados en activo circulante, por diferencia entre valor contabilizado y valor fiscal.

    Jurisprudencia



    Resolución 07366/2019 del TEAC de 22 abril de 2022. No es fiscalmente deducible un deterioro de existencias basado en expectativas de depreciación.




Siguiente: Resolución 07366/2019 del TEAC. Depreciación de existencias.

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