Limitación a la amortización contable en 2013 y 2014.

LIMITACIÓN A LA AMORTIZACIÓN CONTABLE EN 2013 y 2014.


    La Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, en su disposición transitoria trigésima séptima, establece el régimen de reversión de determinadas medidas temporales. Entre ellas, la relacionada con la limitación a las amortizaciones establecida en el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre.
    Los contribuyentes que tributen al tipo general de gravamen previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS, a los que les haya resultado de aplicación la limitación a las amortizaciones establecida en el artículo 7 de la Ley 16/2012, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 5 % de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo de acuerdo con el párrafo tercero del citado artículo, derivadas de las amortizaciones no deducidas en los periodos impositivos que se hayan iniciado en 2013 y 2014.

    Esta deducción será del 2 % en los periodos impositivos que se inicien en 2015.

    Recordemos que la referida limitación fue introducida por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica; concretamente introdujo una limitación a la amortización contable, para los ejercicios 2013 y 2014, en los términos referidos en el artículo 7 de la misma.

     Aún cuando reproducidos el referido artículo a continuación, básicamente establece:

    - Es limitación que se aplicará a las entidades que durante los períodos impositivos que se inicien en 2013 y 2014 no cumplan los requisitos de empresa de reducida dimensión establecidos en el artículo 101 apartados 1, 2 ó 3 TRLIS.

    - Se limita a un 70% de la base imponible la amortización contable del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias deducible y que corresponde a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014, que hubiera resultado fiscalmente deducible de acuerdo con los artículos 12, 103, y 116 TRLIS.
    
    - La amortización contable que no resulte fiscalmente deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo se deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015.

    Dicho esto, en los periodos 2015 y siguientes hay que tener en cuenta que tiene que revertir, esta limitación establecida, para los ejercicios 2013 y 2014, del gasto fiscal por amortización para empresas que tributen en el régimen general, al 70 % de la amortización contable del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias; así también tendremos que tener en cuenta la el apartado 1 de la disposición transitoria trigésima séptima que establece una deducción de la cuota integra del 5% (2% para periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015) de las cantidades que se integren en la base imponible del periodo impositivo, derivadas de las amortizaciones no deducidas en los periodos 2013 o 2014.

    

Art. 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. (Ley 16/2012, de 27 de diciembre.


    La amortización contable del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para aquellas entidades que, en los mismos, no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se deducirá en la base imponible hasta el 70 por ciento de aquella que hubiera resultado fiscalmente deducible de no aplicarse el referido porcentaje, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 de dicha Ley.

    La limitación prevista en este artículo resultará igualmente de aplicación en relación con la amortización que hubiera resultado fiscalmente deducible respecto de aquellos bienes que se amorticen según lo establecido en los artículos 111, 113 o 115 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando el sujeto pasivo no cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 de dicha Ley en el período impositivo correspondiente.

    La amortización contable que no resulte fiscalmente deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo se deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015.

    No tendrá la consideración de deterioro la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

    Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación respecto de aquellos elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un procedimiento específico de comunicación o de autorización, por parte de la Administración tributaria, en relación con su amortización.


Comentarios



Libertad de Amortización. Plazo reglamentario para optar por ella.
Valor residual en las amortizaciones de inmuebles.

Legislación



Artículo 12 Ley 27/2014 del la LIS. Correcciones de valor: amortizaciones.
DT.37ª Ley 27/2014 de la LIS.

Jurisprudencia



Resolución TEAC 09054/22. La libertad de amortización es opcional y se debe aplicar en el plazo de declaración.
Resolución TEAC 01524/2017. Aplicación del beneficio fiscal de libertad de amortización.

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