Deducción de retenciones de rentas de arrendamiento devengadas y no cobradas.

DEDUCCIÓN DE RETENCIONES DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO
DEVENGADAS Y NO COBRADAS



    Tal y como ya se expresó el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su Resolución 5810/2019 del 29 de Junio de 2020, mediante la cual resolvía un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, mediante la cual busca determinar la procedendia de la deducción y la devolución de las retenciones correspondientes a las rentas devengadas por arrendamiento cuando no han sido pagadas.

    Sobre dicha temática viene a tratar el TEAC expresando que "en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, NO procede la deducción de las retenciones correspondientes a las rentas devengadas de un arrendamiento cuando dichas rentas no han sido pagadas, salvo que el obligado al pago de las rentas, una vez exigibles las mismas, hubiese ingresado en el Tesoro el importe correspondiente a dichas retenciones".

    Es por ello que la directora general de tributos solicita al propio TEAC que se deba declarar por cantidades efectivamente retenidas, en el sentido del artículo 127.2 de la LIS, debiéndose entender las retenciones soportadas efectivamente y no simplemente las que hubo obligación de practicar. Teniendo en cuenta que han existido distintos criterios interpretativos resueltos por los diferentes Tribunales Económico Administrativos Regionales.
  1. TEAR Extremadura, Valencia, Ceuta. En caso de que se produzca un impago de la renta por arrendamiento, el importe de la retención se trata de una cantidad efectivamente retenida a todos los efectos, desde el momento en que es exigible la renta y, por tanto, genera derecho a deducción y, en su caso, generando derecho a la devolución.

  2. TEAR Castilla La Mancha, Madrid, Andalucia y Dirección General de Tributos. Se considera que estas cantidades no constituyen retenciones efectivas porque no han sido satisfechas las rentas correspondientes, por lo que no se pueden proceder las devoluciones de las mismas.
    Es por dicha diferencia en la consideración por la que debe entrar el Tribunal Económico Administrativo Central, defendiendo que el momento en que nace la obligación de retener es distinto en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que en el del Impuesto sobre Sociedades.

    Con respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicha deducción nace, con carácter general, en el momento en el que se satisfacen o abonan las rentas correspondientes.

    Con respecto al Impuesto sobre Sociedades, dicha deducción nace en el momento de exigibilidad de la renta. Ésto puede hacer pensar que no resulta preciso haber cobrado la renta para que el perceptor pudiera deducirse la retención que le debió ser aplicada sino que la podría deducir desde el momento en que la renta fuera exigible.

    Ahora bien, el TEAC recupera la definición de retener (descontar de un pago el importe de una deuda tributaria), para justificar que mientras no se realice el pago, no cabe la posibilidad de retención y que sólo tras el pago se podrá saber si se ha practicado o no la retención. Es decir, la retención se asocia necesariamente al pago, de manera que aunque la obligación de retener nazca con anterioridad, sólo se puede cumplir de manera efectiva en el momento del pago.

Consecuentemente, el TEAC afirma que NO basta con el nacimiento de la obligación de retener, sino que resulta necesario también el que se haya podido practicar la retención correspondiente, lo cual sucede únicamente cuando la renta se haya pagado o satisfecho.

    Por último, debemos tratar que, si el obligado al pago de las rentas, que no las satisface en el momento en el que son exigibles, ingresara en el Tesoro el importe de la retención establecida, dicho ingreso tendría consideración de ingreso por retenciones no practicadas. Por ello, si en tal circunstancia se produjese un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, siendo la razón por la cual en este tipo de situaciones se procedería a reconocer al perceptor el derecho a deducir las retenciones correspondientes a las rentas no satisfechas.

Jurisprudencia



Resolución 5810/2019 TEAC. Deducción de retenciones de rentas de arrendamiento devengadas y no cobradas


Siguiente: Resolución Nº03156/2019 TEAC. Deducibilidad de pagos de sociedad a administradores cuando desarrollan la labor de gerencia.

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