Consulta vinculante V2006-05 IS. Deducción por actividades de I + D

Consulta número: V2006-05 - Fecha: 07/10/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RDLeg 4/2004 art. 35

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La consultante es una unión temporal de empresas constituida en 1998 con el objetivo de generar energía eléctrica utilizando como combustible un residuo, la cascarilla de arroz. Con este fin se encargó un estudio para determinar la viabilidad de una planta de cogeneración adecuada para el objetivo propuesto.

    Como consecuencia de este estudio, se diseñó un nuevo sistema de producción de energía eléctrica que requirió la construcción de maquinaria con características especiales. El 31 de mayo de 2002 se puso en marcha el proyecto desarrollado.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Aplicabilidad de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y, en su caso, base de la deducción.

       CONTESTACIÓN-COMPLETA


    La letra a) del apartado 1 del artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:

    "Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

    Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

    Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

    También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software"

    Por su parte, la letra a) del apartado 2 del mismo artículo 35 establece:

    "Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

    Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

    También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere el párrafo b).1.º siguiente, con independencia de los resultados en que culminen"

    Adicionalmente, el apartado 3 de este mismo precepto establece:

    "No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

    a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

    b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en el párrafo b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

    c) La exploración, sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos".

    Para tener derecho a aplicar la deducción el proyecto debe implicar una novedad científica o tecnológica significativa.

    Si en el caso planteado con el proyecto se obtiene un nuevo sistema de producción de energía eléctrica que suponga una mejora tecnológica sustantiva respecto de los existentes en el mercado, de forma que pueda entenderse que las condiciones, aplicaciones y características técnicas del nuevo sistema lo convierten en un proceso nuevo y no en una mejora de otros ya existentes, tendrá la consideración de actividad de desarrollo. En este caso, la base de la deducción será la señalada en la letra b) del artículo 35.1 del TRLIS.

    Por el contrario, si se tratara de una novedad subjetiva, como consecuencia de un proceso productivo nuevo que la entidad ha creado y que difiere sustancialmente desde el punto de vista tecnológico de los existentes con anterioridad en la actividad desarrollada por el consultante, cabría enmarcar la actividad como de innovación tecnológica. En este caso, la base de la deducción solamente alcanzaría a los gastos a los que se refieren los números 1º, 2º, 3º y 4º del referido artículo 35.2 b) del TRLIS.

    En todo caso, no formarían parte de la base de deducción las inversiones materiales o gastos derivados de las mismas realizadas con destino a la producción industrial una vez finalizada la actividad de desarrollo, ni aquellas otras inversiones o gastos efectuados en dicha actividad que sean utilizados en la aplicación industrial de generación de energía eléctrica a través del nuevo producto desarrollado.

    La deducción podrá aplicarse en el propio periodo impositivo en que se realizaron los gastos de la actividad de desarrollo, con independencia del resultado de la misma, del periodo de su finalización así como del inicio de la posible aplicación industrial de la actividad resultante del proyecto de desarrollo objeto de deducción.

Legislación



Art.35 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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