Consulta vinculante V1782-05 IS. Deducción por inversiones medioambientales

Consulta número: V1782-05 - Fecha: 16/09/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, RIS RD 1777/2004 art. 34
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 39

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante ha adquirido un tractor agrícola clasificado como "tractocarro", que, según el certificado emitido por el concesionario, cumple los requisitos de la Directiva 97/68/CE, "relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera". También ha adquirido un vehículo clasificado como "excavadora pluma monobloque / 2 piezas".


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si puede aplicar la deducción por inversiones medioambientales, establecida en el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    Los apartados 1 y 2 del artículo 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establecen lo siguiente:

    "1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para la mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.

    2. La deducción prevista en el apartado anterior también se aplicará en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica".

    En relación con el apartado 2 del artículo 39 del TRLIS, el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, Boletín Oficial del Estado de 6 de agosto (en adelante RIS), establece lo siguiente:

    "Artículo 34. Ámbito de aplicación: vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.

    1. La deducción a que se refiere el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos con motor diésel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CEE.

    2. A estos efectos, se considerarán vehículos industriales o comerciales:

    a) Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.

    Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo conjuntamente con su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o a lo largo del mismo período impositivo, tendrán la consideración en su conjunto de vehículos industriales a los efectos de aplicar la deducción a que se refiere este título.

    b) Los turismos destinados al servicio público de viajeros provistos de taxímetro.

    c) Los automóviles acondicionados para el transporte de personas enfermas o accidentadas".

    El apartado 2 del artículo 39 del TRLIS exige que la inversión, además de contribuir de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica, se materialice en nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.

    Las definiciones de camión, furgón o furgoneta, autobús o autocar, vehículo acondicionado, vehículo mixto adaptable y tractocamión, incluidas en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, son las siguientes:

    Camión: automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de nueve plazas, incluido el conductor.

    Furgón/furgoneta: automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de nueve plazas, incluido el conductor.

    Autobús o autocar: automóvil que tenga más de nueve plazas incluida la del conductor, destinado, por su construcción y acondicionamiento, al transporte de personas y sus equipajes. Se incluye en este término el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles.

    Autobús o autocar articulado: autobús o autocar compuesto por dos partes rígidas unidas entre sí por una sección articulada. En este tipo de vehículos, los compartimentos para viajeros de cada una de ambas partes rígidas se comunican entre sí. La sección articulada permite la libre circulación de los viajeros entre las partes rígidas. La conexión y disyunción entre las dos partes únicamente podrá realizarse en el taller.

    Autobús o autocar de dos pisos: autobús o autocar en el que los espacios destinados a los pasajeros están dispuestos, al menos parcialmente, en dos niveles superpuestos, de los cuales el superior no dispone de plazas sin asiento.

    Vehículo acondicionado: cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén especialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 mm, como mínimo.

    Vehículo mixto adaptable: automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve, incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

    Tractocamión: automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque.

    Ninguno de los vehículos objeto de la consulta se encuentra incluido en el artículo 34 del RIS. Al analizar las definiciones de camión, furgón/furgoneta, autobús o autocar, vehículo acondicionado, vehículo mixto adaptable y tractocamión, resulta que ni el tractocarro ni la excavadora encajan en alguna de ellas.

    El Real Decreto 2822/1998 define el tractocarro como "vehículo especial autopropulsado, de dos a más ejes, especialmente concebido para el transporte en campo de productos agrícolas", y la excavadora como "vehículo especialmente diseñado para la excavación o desmonte del terreno, mediante cuchara de ataque frontal, acoplada a superestructura giratoria en plano horizontal".

    Por tanto, no se trata de vehículos cuya función sea el transporte por carretera de mercancías o de personas o sus equipajes, ni tampoco de vehículos concebidos para el arrastre de un semirremolque.

En consecuencia, la deducción por inversiones medioambientales, establecida en el artículo 39 del TRLIS, no es aplicable a los vehículos descritos en la consulta.

Legislación



Art.39 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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