Consulta vinculante V1617-05 IS. Aplicación del Régimen de Sociedades Patrimoniales

Consulta número: V1617-05 - Fecha: 28/07/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, Art. 61 TRLIS

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante tiene por objeto social la construcción, promoción, compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles. Se constituyó el día 4 de mayo de 2000.
Dicha sociedad ha tenido siempre como accionista único a una persona física. Nunca ha desarrollado actividad económica alguna. Tampoco ha tenido personal contratado.

    A principios del año 2000 adquiere un inmueble en Madrid, iniciándose desde ese momento las obras de rehabilitación, que finalizaron en diciembre del 2003. Contablemente figura dentro del activo de la sociedad.

    Transcurrido más de un año desde la finalización de la construcción de los pisos, existe la posibilidad, de que un comprador esté interesado en adquirir el mencionado elemento patrimonial de la sociedad.


CUESTIÓN PLANTEADA


    1. Si le resulta de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales.

    2. Si se transmite la totalidad del inmueble descrito estaría gravada la ganancia patrimonial que obtuviese al 15%.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    1. El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula en el Capítulo VI de su Título VII, artículos 61 a 63, el régimen de las sociedades patrimoniales. El artículo 61.1 del TRLIS señala que "tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

    a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

    A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

    (...)

    b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

    Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social".

    En el caso planteado la consultante tributará en el régimen especial de las sociedades patrimoniales si concurren las tres circunstancias indicadas.

    En relación con la primera de ellas, el TRLIS nada señala respecto de este tema, remitiéndose en su artículo 61 a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este sentido, para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 25:

    "1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

    a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

    b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".

    Aplicando los preceptos anteriores al caso analizado, la consultante señala en su escrito que tiene como objeto social, entre otras actividades, la promoción de inmuebles. Al respecto hay que tener en cuenta que la promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que tengan que cumplirse los requisitos exigidos por el apartado 2 del artículo 25 del TRLIRPF, que únicamente se exigen para el arrendamiento o la compraventa de inmuebles, actividades distintas de la promoción inmobiliaria.

    No obstante, de los datos aportados se deduce que la sociedad adquirió un inmueble para proceder a su rehabilitación por lo que hay que entender que la entidad consultante lleva a cabo una actividad de promoción con dicho inmueble. Por tanto, dicho inmueble tiene la consideración de activo afecto a una actividad económica, con independencia del tiempo que transcurra entre la finalización de la rehabilitación y su enajenación.

    Por otra parte, en el escrito de consulta no se especifica la composición del total del activo de balance de la entidad, por lo que este Centro Directivo no puede determinar el cumplimiento o no de este primer requisito del artículo 61.1.a) del TRLIS.

    En cuanto a la condición exigida en el artículo 61.1.b), del TRLIS sí que parece cumplirse al indicar en la consulta que la entidad consultante cuenta con único accionista.

    2. En relación con la segunda cuestión planteada, debemos distinguir si la sociedad tributa como patrimonial o no.

    En el caso de que proceda la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales la renta obtenida por la transmisión del inmueble se calificará rendimiento de actividades económicas y su cuantificación se realizará conforme a las normas del TRLIRPF. Dicha renta se integrará en la parte general de la base imponible tributando al tipo de gravamen del 40 por ciento, según establece la letra b) del artículo 61.3 del TRLIS.

    En el caso contrario, es decir, si no procede la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales, la enajenación del inmueble tributará de acuerdo con el régimen general del IS, aplicando un tipo del 35% sin perjuicio de que pudiera proceder la aplicación del régimen especial de las entidades de reducida dimensión y de la posibilidad de aplicar la deducción por reinversión prevista en el artículo 42 del TRLIS.

Legislación



Art.61 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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