Consulta vinculante V0947-05 IS. Retención por dividendos.

Consulta número: V0947-05 - Fecha: 25/05/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RDLeg 4/2004 art. 62-1

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La consultante es una sociedad patrimonial cuyo único activo es una participación del 9 por 100 de otra sociedad patrimonial.

CUESTIÓN PLANTEADA


    La entidad participada ha repartido un dividendo a cuenta del ejercicio 2004 practicando retención a los socios personas jurídicas y no a los socios personas físicas. ¿Es correcta la retención efectuada?

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 61.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su letra a) que, a efectos de la tributación de las sociedades patrimoniales, "la base imponible (...) se cuantificará según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (...)".

    En el caso planteado, en que la sociedad participada tributa, como la consultante, en el régimen de las sociedades patrimoniales, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62.1 de TRLIS, según el cual, "la distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:

    a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los apartados 1.º y 2.º del párrafo a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en el régimen de sociedades patrimoniales, no se integrarán en la renta del período impositivo de dicho Impuesto.

    b) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos se integrarán, en todo caso, en la base imponible y darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en los apartados 1 y 4 del artículo 30 de esta ley.

    c) (...)".

    En la medida en que la base imponible de la sociedad patrimonial se cuantifica según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, es necesario tener en cuenta que su artículo 23.7 señala que "no se integrarán en la renta del período impositivo los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los apartados 1.º y 2.º del párrafo a) del apartado 1 de este artículo, que procedan de beneficios obtenidos en períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye hubiera tributado en el régimen de las sociedades patrimoniales".

    En consecuencia, los dividendos que una sociedad patrimonial perciba de otra entidad, en la medida en que dichos dividendos procedan de beneficios que hayan tributado en el régimen especial de las sociedades patrimoniales, no se integrarán en la base imponible de la sociedad perceptora. Lógicamente, tampoco tendrá derecho a aplicar ninguna deducción en la cuota como consecuencia de dichos dividendos.

    Por otra parte, por lo que se refiere a la obligación de practicar retención, resulta necesario establecer la distinción entre socios personas físicas y socios personas jurídicas. En cuanto a los primeros, el artículo 101.3 del TRLIRPF señala que "reglamentariamente podrán excepcionarse de la retención o del ingreso a cuenta determinadas rentas".

    En desarrollo de este precepto, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, en su artículo 73.3.e) señala que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre "los dividendos (...) que procedan de beneficios obtenidos en períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales".

    En consecuencia, la entidad consultante no tendrá que efectuar ninguna retención respecto de los dividendos que satisfaga a los socios personas físicas.

    Igual consideración tendría el supuesto en que el dividendo fuese percibido por otra sociedad patrimonial, por cuanto si la retención representa un ingreso a cuenta del gravamen futuro de la renta, la normativa reguladora de esta última debe ser la misma que la de aquél, esto es, la normativa del IRPF debe aplicarse tanto para determinar las rentas que integran la base imponible como los ingresos a cuenta sobre ellas.

    En consecuencia, la entidad consultante no tendrá que efectuar ninguna retención respecto de los dividendos que satisfagan a los socios que sean sociedades patrimoniales.

    En cuanto a los socios personas jurídicas, la normativa del Impuesto sobre Sociedades no incluye un supuesto similar al contemplado para las personas físicas. Por tanto, la entidad que reparte el dividendo deberá practicar la retención correspondiente en el caso de socios sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

Legislación



Art.62 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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