Consulta vinculante V0003-18. Legitimación de administración concursal para presentar autoliquidación por retenciones en nombre de deudor concursado

Consulta número: V0003-18 - Fecha:08/01/2018
Órgano: SG de Tributos


NORMATIVA
Ley 22/2003, art. 86.3

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    El consultante es un administrador concursal. El deudor concursado no ha declarado ni practicado retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por el alquiler a una sociedad del local en el que desarrolla su actividad. El consultante manifiesta que habiendo requerido al deudor concursado para que presente la correspondiente autoliquidación por retenciones, éste no lo ha atendido por entender que no procede.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Cómo debe actuar la administración concursal, estaría legitimada para presentar la autoliquidación en nombre y representación del deudor o debe limitarse a comunicar los hechos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que inicie el correspondiente procedimiento de comprobación y liquide la deuda tributaria por pagos a cuenta.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El artículo 86.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio), relativo al reconocimiento de créditos, establece en su apartado 3:

    "3. Cuando no se hubiera presentado alguna declaración o autoliquidación que sea precisa para la determinación de un crédito de Derecho Público o de los trabajadores, deberá cumplimentarse por el concursado en caso de intervención o, en su caso, por la administración concursal cuando no lo realice el concursado o en el supuesto de suspensión de facultades de administración y disposición. Para el caso que, por ausencia de datos, no fuera posible la determinación de su cuantía deberá reconocerse como crédito contingente."

    De los hechos manifestados por el consultante, no se deduce si el deudor concursado conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención del administrador concursal, mediante su autorización o conformidad, o, si por el contrario, aquel tiene suspendidas dichas facultades que serán ejercidas por el administrador concursal.

    La distinción es importante ya que en el primer caso, el de intervención, es el deudor quien debe presentar la correspondiente autoliquidación por retenciones sobre rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, de no haberla presentado en el plazo reglamentario, y en el supuesto de que no presente de forma extemporánea la autoliquidación, la misma deberá cumplimentarse por el administrador concursal. Sin embargo, cuando el deudor tiene suspendidas sus facultades de administración y disposición, es el administrador concursal quien debe presentar en primer término la referida autoliquidación, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 86.3 de la Ley 22/2003.

    No obstante, y como señala el mismo precepto, cuando por falta de datos el administrador concursal no pueda cuantificar la deuda tributaria por retenciones, a efectos del concurso este crédito de derecho público deberá reconocerse como crédito contingente.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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