Consulta nº V0517-07. Tributación de U.T.E, operaciones vinculadas

Consulta número: V0517-07 - Fecha: 13/03/2007
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Ley 19/1994 art. 31, 42, 44.
TRLIS RDLeg. 4/2004 art. 16, 48, 50, 51

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La consultante es una entidad inscrita en el Registro Oficial de la Zona Especial Canaria (ZEC). Ha concurrido en forma de U.T.E con otra empresa ZEC a la gestión de un sistema integrado de residuos peligrosos, habiendo obtenido la adjudicación. La U.T.E. procederá a la gestión y facturación al sistema de los servicios contratados, mientras que la realización de tales servicios se llevará a cabo por las empresas que la integran con sus propios medios. Mensualmente, dichas empresas facturarán a la U.T.E. los servicios realizados.

CUESTIÓN PLANTEADA


    1. Si el beneficio obtenido por la U.T.E. por la actividad que realizará (planificación y administración propia) tributa al tipo general o puede tributar a los tipos previstos para las sociedades ZEC miembros de la misma.

    2. Si el beneficio obtenido por la consultante por la ejecución de sus trabajos a la U.T.E. por las actividades recogidas tanto en el objeto social como en la memoria presentada para la obtención de la calificación de empresa ZEC, tributa a los tipos previstos para este tipo de sociedades.

    3. Si los servicios realizados por la consultante a la U.T.E. tiene la consideración de operaciones vinculadas.

    4. Si la formación de U.T.E. por sus empresas miembros les asimila a alguna forma de vinculación entre ellas.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    La contestación a la presente consulta parte de la presunción de que la entidad consultante cumple los requisitos establecidos en la Ley 18/1982 y figura inscrita en el Registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.

    En relación con las dos primeras cuestiones se informa lo siguiente:

    El artículo 7.1 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, establece que "tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro". El apartado 2 del mismo precepto dispone que "la Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia".

    Por otra parte, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) aprobado por Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que son sujetos pasivos del impuesto, en cuanto tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas con carácter general y, aún cuando no tengan personalidad jurídica propia, entre otros, las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982.

    En cuanto a su régimen fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del TRLIS, las UTEs reguladas en la Ley 18/1982 e inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 48 del mismo cuerpo legal, que es el que regula, a su vez, el régimen especial de las agrupaciones de interés económico.

    De éste interesa destacar lo establecido en su apartado 1, según el cual las UTEs no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español. Por otra parte, imputarán a sus socios residentes en territorio español:

    1.º Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.

    2.º Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad.

    3.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.

    Por tanto, la UTE es un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades diferente de sus miembros, aun cuando la base imponible de la UTE se impute a los mismos, en la proporción que les corresponda de conformidad con los criterios de imputación previstos en el artículo 51 del TRLIS.

    Por otra parte, según manifiesta en la consulta, la entidad consultante se encuentra inscrita en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

    El régimen de la Zona Especial Canaria (en adelante ZEC) está regulado en el Título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Es condición para ser entidad ZEC tener personalidad jurídica, según dispone el artículo 31.2 de dicha Ley 19/1994, lo cual impide a la UTE ser una entidad ZEC. La disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio dispone que:

   "Las entidades que hubieran obtenido autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se regirán hasta 31 de diciembre de 2008 por las disposiciones de la ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006".

    Una de las características del régimen especial de la ZEC, consiste en la aplicación de un tipo impositivo especial en el Impuesto sobre Sociedades a aquella parte de la base imponible que corresponda a las operaciones que se realicen material y efectivamente en el ámbito geográfico de la ZEC. Dicho tipo impositivo se determina en función de una serie de parámetros, como son el año de autorización, la creación neta de empleo y el tipo de actividad desarrollada por la entidad.

    Para determinar la parte de la base imponible de la entidad ZEC que, a efectos de la aplicación de los tipos especiales de gravamen, se deriven de las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, el artículo 44 de la Ley 19/1994 establece que se seguirán las siguientes reglas:

    Primera. Se determinará la base imponible de la entidad conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades.

    Segunda. Se determinará el porcentaje resultante de multiplicar por cien el resultado de una fracción en cuyo numerador y denominador figuren, con signo positivo o negativo, el importe de las operaciones señaladas en dicho artículo.

    Tercera. El tipo de gravamen especial que corresponda a la entidad ZEC se aplicará a la parte de la base imponible que coincida con el importe resultante de aplicar a la base imponible total de la entidad el porcentaje determinado según lo señalado en la regla segunda, salvo que la cantidad prevista en el artículo 44 de la Ley 19/1994 correspondiente a la consultante, en función de la creación de empleo y la actividad desarrolla por la misma fuera menor, en cuyo caso el tipo de gravamen especial se aplicará exclusivamente sobre dicha cantidad. El resto de la base imponible tributará al tipo de gravamen general del Impuesto sobre Sociedades

    Por tanto, la entidad consultante determinará su base imponible aplicando las normas del TRLIS, de forma que integrará en la misma la base imputada por la UTE de la cual es miembro, y aplicará sobre la parte de la base imponible que corresponda los tipos de gravamen especial y general determinados de conformidad con lo previsto en la normativa señalada.

    A efectos del cálculo de la parte de la base imponible que corresponda con las operaciones que se realicen efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la ZEC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 regla segunda apartado 1 de la Ley 19/1994, el numerador incluirá, entre otros, con signo positivo, el importe de las operaciones realizadas por la consultante con la UTE que reúnan los requisitos previstos en dicho precepto. Por su parte, el denominador deberá incluir, entre otros, el importe de los ingresos derivados de todas las operaciones realizadas por la consultante con la UTE así como la renta positiva imputada por la UTE a la entidad consultante.

    En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en el artículo 42.1.b de la Ley 19/1994, según el cual:

   "Las entidades de la Zona Especial Canaria llevarán su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normativa contable que les sea de aplicación, sin perjuicio de las siguientes especialidades:

     a') Deberán individualizar en cuentas separadas las operaciones indicadas en los apartados 1 y 2 de la regla segunda del artículo 44 de esta Ley.

     b') Las sucursales a las que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 31 de esta Ley deberán llevar contabilidad separada de la contabilidad de la entidad de la Zona Especial Canaria.

     c') Deberá incluirse en la memoria un desglose de la parte de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como de todas aquellas cuentas que reflejan aplicación del beneficio, que proceda de las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, determinada por aplicación a las mismas del porcentaje obtenido según se establece en la regla segunda del artículo 44 de esta Ley".

Legislación



Art.16 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.48 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.50 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.51 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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