Consulta de la DGT V2343-25.El instrumento multilateral para implementar medidas relacionadas con convenios fiscales no modifica pensiones en los CDIs

Consulta número: V2343-25 - Fecha: 03/12/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA: CDI España-Costa Rica

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Ciudadano español que va a establecer su residencia en Costa Rica. Recibirá una pensión de jubilación privada procedente de España.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se plantean dos cuestiones:

    - Tributación de la pensión.

    - Si el Convenio hispano-costarricense está afectado en cuanto al tratamiento de la pensión por el Instrumento multilateral para implementar las medidas relacionadas con los convenios fiscales para evitar la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (MLI) firmado por España y Costa Rica con fecha 7 de junio de 2017.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Según los datos aportados en el escrito de consulta, el consultante tiene la intención de convertirse en residente de Costa Rica y percibir allí su pensión privada procedente de España.

    Para dar respuesta a las cuestiones planteadas por el consultante habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República de Costa Rica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 4 de marzo de 2004 (en adelante, el Convenio), modificado por el Instrumento multilateral para implementar las medidas relacionadas con los convenios fiscales para evitar la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en adelante, MLI) firmado por España y Costa Rica con fecha 7 de junio de 2017.

    En este sentido, el artículo 18 del Convenio, pensiones, que no ha sido modificado por el MLI, dispone:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado".

    El citado artículo 19.2 del Convenio establece:

    " (...) 2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

    (...)"

    Puesto que la pensión de jubilación que va a percibir el consultante es privada, será de aplicación el artículo 18 del convenio y, por tanto, al ser residente en Costa Rica, la pensión pagada al consultante por razón de un empleo anterior solo puede someterse a imposición en el estado de residencia, en este caso, Costa Rica.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Comentarios



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