Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas
NORMATIVA: Ley 27/2014, arts: 10.3, 11 y 14
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La entidad consultante solicitó y obtendrá la ejecución provisional de la sentencia por lo que percibirá el importe correspondiente a esta indemnización en el ejercicio 2015.Una vez esta sea abonada en la cuenta de la entidad, se procederá a contabilizarlo como ingreso extraordinario el importe de la indemnización percibida, y al mismo tiempo, por idéntico importe se contabilizará como una provisión, puesta que contra esta sentencia se encuentra interpuesta un recurso en instancia. En el caso de que el fallo fuera desfavorable la entidad deberá proceder a la devolución total o parcial de la indemnización con los intereses correspondientes o al cobro en demasía de la nueva sentencia.
CUESTIÓN-PLANTEADA
1º) Cuál sería la forma de contabilización de la indemnización y si sería fiscalmente deducible a los efectos del Impuesto sobre Sociedades la provisión dotada.2º) Si la entidad consultante estaría obligada a declarar este ingreso en el ejercicio 2015 o bien cuando se resuelva el juicio a través de una sentencia firme.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.En relación a las indemnizaciones, debe aplicarse la normativa contable, dado que, entre los preceptos que contiene la LIS para corregir el resultado contable y determinar la base imponible, no figura ninguna norma destinada a modificar el tratamiento contable de los ingresos derivados del cobro de indemnizaciones.Por su parte, el artículo 36.2.a) del Código de Comercio define los ingresos como "incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sean en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios," y el artículo 38.d) establece que " se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro".De conformidad con lo anterior este Centro Directivo solicitó informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), el cual emitió el siguiente informe con fecha 24 de octubre de 2016:
"La interposición de una demanda en un procedimiento judicial y la correspondiente expectativa de que el litigio concluya con el reconocimiento de una indemnización a favor de la parte demandante origina en esta última el nacimiento de un activo contingente en el caso de que sea probable la entrada de beneficios o rendimientos económicos a raíz de la ejecución de la sentencia.En estos casos, la Nota 14.Provisiones y contingencias, apartado 3, del modelo normal de memoria incluido en la tercera parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, estipula que la empresa deberá incluir la siguiente información sobre el activo contingente: a) una breve descripción de su naturaleza, b) Evolución previsible, así como los factores de los que depende y c) Información sobre los criterios utilizados para su estimación, así como los posibles efectos en los estados financieros, y en caso de no poder realizarse información sobre dicha imposibilidad e incertidumbres que la motivan.Cuando se conoce la sentencia dictada en primera instancia pero se interpone un recurso, y por lo tanto, el fallo no es firme, la incertidumbre sobre la resolución final se atenúa pero no desaparece. Y para otorgar un adecuado tratamiento contable a estos hechos sería preciso traer a colación por analogía la interpretación publicada en la consulta 3 del BOICAC nº 78 de junio de 2009, en la que se concluye que " _para considerar que existe un beneficio procedente del bien expropiado es necesario que estemos ante importes acordados o liquidados, es decir, de valores consolidados que generen beneficios o rendimientos económicos en la empresa, circunstancia que con carácter general se alcanzará en el caso de un derecho de crédito por fijación de precio cuando éste quede otorgado por sentencia que haya adquirido firmeza."
De acuerdo con lo indicado, en la medida que el fallo judicial no sea firme la empresa seguirá calificando el activo como contingente y seguirá informando en la memoria en los términos indicados más arriba.
En este punto, si la demandante solicita la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia será preciso analizar la naturaleza del activo recibido a que se refiere el escrito de consulta. En este sentido, en el supuesto de que la ejecución consistiera en la obligación a cargo de la parte demandada de efectuar un depósito en una cuenta restringida del órgano judicial, el tratamiento contable de los hechos descritos sería el expuesto, sin que esta circunstancia origine el reconocimiento de activo alguno. Por el contrario, si la empresa recibe el importe acordado en el fallo judicial y goza de libertad de disposición del citado importe, se cumplirían los requisitos para reconocer el activo y el correspondiente ingreso por naturaleza.(..)."De conformidad con lo anterior, habrá que distinguir dos situaciones en relación con la indemnización recibida, en el caso de que la entidad demandada efectuara un depósito en una cuenta restringida del órgano judicial, esta circunstancia no originaría el reconocimiento de activo alguno, y por tanto, no se generaría ningún ingreso a integrar en la base imponible del impuesto. En esta circunstancia, no cabría dotar provisión alguna. Por el contrario, si la empresa recibe el importe acordado en el fallo judicial su cumplirían los requisitos para reconocer el activo y el correspondiente ingreso, que debería integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en los términos establecidos en el artículo 10.3 de la LIS.A estos efectos, en relación con el devengo del citado ingreso, hay que señalar lo siguiente:El artículo 11.1 de la LIS dispone que:
"1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán en el período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.".
De acuerdo con lo anterior, la indemnización a percibir por la entidad consultante deriva de una sentencia que no ha adquirido firmeza sobre la que se ha solicitado la ejecución provisional, en la medida en que la entidad reciba el importe acordado en el fallo judicial y goce de libertad de disposición del citado importe, se cumplirían los requisitos para que se produjera el devengo del ingreso, y su correspondiente integración en la base imponible, en el período impositivo en el que recibiera dicho pago, en el presente caso, en el ejercicio 2015.
En relación a la posibilidad de dotar una provisión, por parte de la entidad demandante ante una posible devolución de parte de la indemnización percibida, continúa el informe del ICAC, de la siguiente manera:
"(...)No obstante lo anterior, la interposición de un recurso contra la sentencia dictada en primera instancia originará una nueva situación de incertidumbre acerca de si la entidad deberá devolver las cantidades ahora obtenidas y que será preciso analizar en aplicación de la norma de registro y valoración (NRV) 15ª. Provisiones y contingencias del PGC. Esto es, en el supuesto analizado, la incertidumbre afectará no solo al momento de la devolución de la cantidad obtenida, sino a la existencia misma de la obligación de devolver ese importe, es decir, si existe o no una obligación en el momento presente.En tal caso, la cuestión a dilucidar sería la probabilidad de que en la segunda instancia pudiera recaer un fallo desfavorable para la consultante. Si después del citado análisis se concluye que existe una obligación presente, porque es probable que el fallo sea desfavorable, se cumpliría el principal requisito regulado en la NRV 15ª del PGC para reconocer una provisión. En caso contrario, la empresa deberá informar en la memoria sobre la contingencia que se resolverá en el futuro.En definitiva, la existencia de un procedimiento judicial en curso no es razón suficiente para que la incertidumbre inherente a esta situación origine el reconocimiento de un pasivo. En el caso de procedimientos judiciales, la existencia de una obligación presente se determina por el juicio experto, objetivo e imparcial, sobre la posibilidad de existencia de la obligación, debiendo concluir que se cumple el principal requisito para el reconocimiento de una provisión cuando sea más posible que exista una obligación que lo contrario.Por último, en la memoria de las cuentas anuales se deberá incluir toda la información significativa sobre estos hechos, de acuerdo con lo dispuesto en la nota sobre provisiones y contingencias del modelo de memoria del PGC, para que los usuarios puedan analizar la razonabilidad de los juicios realizados por la empresa con el objetivo de que aquellas, en su conjunto, expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa."
De conformidad con lo señalado, en el informe del ICAC; el consultante procediera a dotar una provisión contable, a efectos fiscales habría que acudir a lo señalado en el artículo 14 de la LIS para determinar si ésta tuviera el carácter de fiscalmente deducible.El artículo 14 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre establece:
"1. No serán deducibles los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.Estos gastos serán fiscalmente deducibles en el período impositivo en que se abonen las prestaciones.2. No serán deducibles los gastos relativos a retribuciones a largo plazo al personal mediante sistemas de aportación definida o prestación definida. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley del Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe o asegurado, en la parte correspondiente, salvo las realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3 c) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:1º Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.2º Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.3º Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.3. No serán deducibles los siguientes gastos asociados a provisiones:a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.b) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos.c) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas.d) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.e) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, y se satisfagan en efectivo.4. Los gastos correspondientes a actuaciones medioambientales serán deducibles cuando se correspondan a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.5. Los gastos que, de conformidad con los tres apartados anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión o se destine el gasto a su finalidad.6. Los gastos de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, y se satisfagan mediante la entrega de los mismos, serán fiscalmente deducibles cuando se produzca esta entrega.7. Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables. Con ese mismo límite, el importe de la dotación en el ejercicio a la reserva de estabilización será deducible en la determinación de la base imponible, aun cuando no se haya integrado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cualquier aplicación de dicha reserva se integrará en la base imponible del período impositivo en el que se produzca.Las correcciones por deterioro de primas o cuotas pendientes de cobro serán incompatibles, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.8. Serán deducibles los gastos relativos al fondo de provisiones técnicas efectuados por las sociedades de garantía recíproca, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán deducibles en un 75 por ciento.No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas. Lo previsto en este apartado también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.9. Los gastos inherentes a los riesgos derivados de garantías de reparación y revisión, serán deducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.Las entidades de nueva creación también podrán deducir las dotaciones a que hace referencia el párrafo primero, mediante la fijación del porcentaje referido en este respecto de los gastos y ventas realizados en los períodos impositivos que hubieren transcurrido.(...)"
De conformidad con lo anterior, el artículo 14 no establece ninguna limitación en relación a las provisiones dotadas derivadas de litigios en curso, por tanto, éstas tendrán la consideración de fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades en el período impositivo en que se dote.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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