Consulta Vinculante V2518-20. Obligación de informar de la limitación de deducibilidad de gastos financieros para fundación exenta de tributación.

Consulta número: V2518-20 - Fecha: 23/07/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 9-2, art. 16

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La entidad consultante (en adelante, la Fundación) es una entidad sin fines lucrativos cuyo objeto fundacional es la promoción de iniciativas de carácter social y formativo a favor de la juventud, que cumple los requisitos recogidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y que ha optado mediante al correspondiente declaración censal por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Titulo II de la Ley 49/2002.

    Respecto a la actividad de la Fundación se debe señalar que realiza todas sus actividades fundacionales de forma gratuita y que sus ingresos proceden de donativos, herencias, rentas por arrendamiento de inmueble, intereses, dividendos y plusvalías por ventas de activos financieros. En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6 y 8.2 de la Ley 49/2002, todos sus ingresos están exentos de tributación en el Impuesto sobre Sociedades y ningún gasto resulta deducible.Respecto a los gastos financieros de la Fundación se debe señalar son muy bajos -e incluso en algunos ejercicios nulos- ya que la entidad ni se apalanca desde el punto de vista financiero ni se endeuda para cumplir con sus fines estatutarios. En todo caso, lo que si es recurrente es que los gastos financieros netos no alcancen el límite del 30% del beneficio operativo regulado en el artículo 16.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    Por otra parte, el apartado 2 del citado artículo 16 establece que "En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia".


CUESTIÓN-PLANTEADA


    Si se debería informar del apartado de "Limitación en la deducibilidad de gastos financieros del artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades" en el modelo 200 y si resultaría de aplicación dicha limitación, en el caso de que todos los ingresos de la Fundación estén exentos de tributación en el Impuesto sobre Sociedades y que todos los gastos fueran no deducibles (incluidos los financieros).

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    La entidad consultante señala que es una fundación sin fines lucrativos que ha optado por la aplicación del régimen fiscal previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    El artículo 8 de la Ley 49/2002, en relación con la determinación de la base imponible, establece que:

    "1. En la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las entidades sin fines lucrativos sólo se incluirán las rentas derivadas de las explotaciones económicas no exentas.

    2. No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los establecidos por la normativa general del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:

    a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas.

    Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

    b) Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos a las explotaciones económicas sometidas a gravamen.

    En el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de actividades exentas, no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización en el porcentaje en que el elemento patrimonial se encuentre afecto a la realización de dicha actividad.

    c) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los excedentes de explotaciones económicas no exentas."

    Por otra parte, el artículo 16 de la LIS regula la limitación en la deducibilidad de gastos financieros, en los siguientes términos:

    "1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

    A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley.

    El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley.

    En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

    Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

    (...)."

    Con la finalidad de establecer los criterios interpretativos necesarios que proporcionen seguridad jurídica en la aplicación práctica del artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que regulaba la limitación en la deducibilidad de gastos financieros -recogida actualmente en el artículo 16 de la LIS-, se dictó la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades. Dicha Resolución establece que:

    "(...)

    Primero. Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.

    El límite a la deducibilidad de gastos financieros regulado en el artículo 20 del TRLIS se basa en el exceso de aquellos sobre los ingresos financieros de la entidad que se correspondan con ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.

    Como consideración preliminar, debe señalarse que la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS actúa sobre el gasto financiero que no está sometido a otras limitaciones de la Ley como puede ser la de aquellos gastos financieros considerados no deducibles por aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS. Asimismo, se deberán tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresos financieros que pudieran resultar por aplicación de la normativa relativa a precios de transferencia, de acuerdo con el artículo 16 del TRLIS.

    (...)'.

    La Resolución de la Dirección General de Tributos, antes citada, señala que la limitación prevista en el artículo 20 del TRLIS (regulada actualmente en el artículo 16 de la LIS) actúa sobre el gasto financiero que no esté sometido a otras limitaciones de la Ley, como la de aquellos gastos considerados no deducibles por aplicación del artículo 14.1 h) del TRLIS (recogida actualmente en el artículo 15.h) de la LIS).

    De acuerdo con lo anterior, y según lo manifestado en el escrito de consulta, en la medida en que los gastos financieros de la entidad consultante sean no deducibles por aplicación del artículo 8.2.a) de la Ley 49/2002 anteriormente transcrito, éstos no deberán tomarse en consideración a efectos de determinar el gasto financiero neto del ejercicio en los términos del artículo 16 de la LIS.

Respecto a las obligaciones de información a efectos de la cumplimentación del modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades, este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, al no ser el órgano competente en la materia.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 9 Ley 27/2014 LIS. Exenciones.
Art. 16 Ley 27/2014 LIS. Limitación en la deducibilidad de los gastos financieros.

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