Consulta Vinculante V2460-19. Exención rentas recibidas por socios y subvenciones.

Consulta número: V2460-19 - Fecha: 16/09/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, Ley 27/2014, arts: 5-1, 9-3, y 110

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


     La entidad consultante es una asociación que realiza actividades sin ánimo de lucro para la protección de animales felinos callejeros, ejercicio de acciones judiciales frente a personas o entidades que presuntamente causen maltrato a los mismos, sean o no sus dueños, y desarrolla el conocimiento y la sensibilización ciudadana hacia los mismos, auxiliando a los animales abandonados proporcionándoles los cuidados necesarios hasta su adopción.

    La principal fuente de ingresos, si bien de escasa entidad, proviene de donaciones de particulares y de aportaciones de los socios de carácter mensual. Dichas donaciones ni son periódicas ni tampoco fijas, pues tienen un componente voluntario por parte de las personas que ofrecen el donativo económico.

    Además, la asociación pretende acogerse a los diversos convenios o acuerdos que impulsen desde los Ayuntamientos la actividad que ejercen, que suponen la obtención de subvenciones económicas de acuerdo a las bases y programas que en cada caso se aprueben.

    La asociación consultante, en cumplimiento de sus fines, acoge y ofrece cuidados a los animales vagabundos y abandonados, facilitándoles la necesaria protección hasta su adopción. Los donativos y aportaciones se destinan a sufragar los gastos que dicho fin conlleva.

    En el caso de poder acceder a las subvenciones que en su caso aprueben los ayuntamientos del ámbito territorial en que ejercen la actividad, esta sería otra fuente de ingresos, si bien dependerá de los planes de aprobación por parte de la administración de los citados programas.

    El pasado ejercicio un Ayuntamiento concedió una serie ayudas y cantidades económicas para la ejecución del proyecto implantado desde dicha administración CES (Captura, esterilización y suelta de gastos).


CUESTIÓN PLANTEADA


     Si las rentas recibidas derivadas de las aportaciones de los socios y subvenciones recibidas por los distintos Ayuntamientos estarían exenta o no a los efectos de lo establecido en el artículo 110 y siguientes de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esa Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras, a:

    " (...)

    b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública".

    Por su parte, la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002.

    En el presente caso, la entidad consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro que no ha sido declarada de utilidad pública lo que implica que no le será de aplicación la Ley 49/2002, anteriormente mencionada.

    Sin embargo, al ser una entidad sin ánimo de lucro tiene la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VII de la LIS.

    En este sentido, el artículo 9.3 de la LIS establece:

    "(..) Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:

    a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley."

    La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

    " (...).

    a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas.

    En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

    (...).

    b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

    c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

    (...).

    2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él."

    Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma:

    "1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    (...)."

    En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica.

    No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.

    En el supuesto concreto planteado, la asociación consultante señala que llevará a cabo la actividad de protección de animales felinos callejeros, el ejercicio de acciones judiciales frente a personas o entidades que presuntamente causen maltrato a los mismos y desarrollará el conocimiento y la sensibilización ciudadana hacia los mismos lo que, de la información suministrada en el escrito de consulta parece que no determinaría la existencia de una actividad económica que supusiera la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    De conformidad con lo anterior, las donaciones, subvenciones o cuotas de los asociados percibidas por la asociación y que se utilicen para financiar la actividad desarrollada por la misma en los términos en el escrito de consulta estarán sujetas y exentas del Impuesto, asimismo, las cuotas de los socios que no reciban servicios ni contraprestación alguna por tal aportación también podrán considerarse como sujetas y exentas del Impuesto.

No obstante lo anterior, el desarrollo y la existencia de una actividad económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos son cuestiones de hecho que admiten prueba en contrario ante los órganos competentes de la Administración tributaria mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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