Consulta Vinculante V2015-21. Posibilidad de acogerse al Régimen fiscal de fusiones, adquisiciones y escisiones.

Consulta número: V2015-21 - Fecha: 06/07/2021
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 76-1-c) y 89-2


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

     La entidad consultante, sociedad Z, con domicilio en territorio español, participa en el 100% del capital social de las sociedades A, B, C y D.

    La entidad consultante tiene la intención de proceder a la fusión por absorción de las entidades A, B, C y D, fusión que originará la disolución sin liquidación de las entidades absorbidas.


    En la medida que el ámbito de actuación de todas las sociedades intervinientes se desarrolla en la misma Comunidad Autónoma y que el objeto social es la prestación de servicios médico-sanitarios, la operación de fusión permitirá la racionalización y reestructuración en una sola sociedad de las actividades de las mencionadas sociedades.

    La sociedad absorbente dispone de los medios materiales humanos necesarios para el desarrollo de la actividad que junto a los medios de los que disponen las sociedades absorbidas facilitará la consecución de los siguientes objetivos:

    - Centralizar las actividades de las diferentes sociedades intervinientes en una única sociedad, aprovechando la correlación existente entre todas ellas. Se procede a poner en común todos los medios materiales y humanos, reduciéndose así los tiempos y los costes de los servicios prestados. Consecuencia de lo anterior, aumenta la calidad de las prestaciones de servicios, teniendo un reflejo directo en los consumidores de los servicios de asistencia sanitaria prestados y en el aumento del resultado económico.

    - Mayor eficiencia y racionalización en la gestión de la sociedad resultante de la operación. La situación geográfica de cada una de las intervinientes permite la reducción de los costes de gestión, administración y de personal, así como los derivados de obligaciones formales, mercantiles y fiscales, evitando en la medida de lo posible las duplicidades que se producen, al no estar centralizada la gestión.

    - Simplificación de la duplicidad de órganos de administración, así como de estructuras organizativas y la gestión de las mismas.

    - Concentrar la capacidad económica y patrimonial de las sociedades intervinientes, optimizando los recursos financieros y simplificando la realización de nuevas inversiones.


CUESTIÓN PLANTEADA

     Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos son válidos.


CONTESTACIÓN COMPLETA

    El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.


    Al respecto, el artículo 76.1.c) de la LIS considera como fusión la operación por la cual "una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social."


    En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.


    En el caso descrito se plantea una operación de fusión por absorción siendo la sociedad consultante la absorbente y las sociedades A, B, C y D las sociedades absorbidas. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.


    Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:


    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.


    (...)".


    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.


    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.


    En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:

    - Centralizar las actividades de las diferentes sociedades intervinientes en una única sociedad, aprovechando la correlación existente entre todas ellas. Se procede a poner en común todos los medios materiales y humanos, reduciéndose así los tiempos y los costes de los servicios prestados. Consecuencia de lo anterior, aumenta la calidad de las prestaciones de servicios, teniendo un reflejo directo en los consumidores de los servicios de asistencia sanitaria prestados y en el aumento del resultado económico.

    - Mayor eficiencia y racionalización en la gestión de la sociedad resultante de la operación. La situación geográfica de cada una de las intervinientes permite la reducción de los costes de gestión, administración y de personal, así como los derivados de obligaciones formales, mercantiles y fiscales, evitando en la medida de lo posible las duplicidades que se producen, al no estar centralizada la gestión.

    - Simplificación de la duplicidad de órganos de administración, así como de estructuras organizativas y la gestión de las mismas.

    - Concentrar la capacidad económica y patrimonial de las sociedades intervinientes, optimizando los recursos financieros y simplificando la realización de nuevas inversiones.

    Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.


    La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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