Consulta Vinculante V1940-19. Integración del ingreso por quita del 50% de sanción en base imponible si la contabilizamos como gasto.

Consulta número: V1940-19 - Fecha: 23/07/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, LIS Ley 27/2014 art. 15 y 11

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


     Se ha dictado auto declarando concurso voluntario de la consultante. En el mismo se ha aprobado el convenio consistente en una quita del 50% sobre los créditos ordinarios y una espera de 2 años, pagando en terceras partes los años 3 a 5 sin intereses, y una quita del 50% sobre los créditos subordinados y una espera de 7 años, pagando en terceras partes en los años 8 a 10 sin intereses.

    La presentación del concurso se ha producido como consecuencia de una inspección tributaria cuyas actas y sanciones están actualmente recurridas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional.


CUESTIÓN PLANTEADA


     1. Si el ingreso derivado de la quita del 50% que afecta a las sanciones, que fueron contabilizadas como gasto, se integra en base imponible.

    2. Si hubiese que integrar la quita de las sanciones no deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ¿cómo se procedería en el caso de que se anulasen, incluso en el contencioso, transcurridos probablemente más de 4 años, estando ya prescrito el ejercicio en el que se registraron?

    3. Como en las esperas del convenio no se aplican intereses, ¿sería correcto aplicar los tipos de interés de activos aplicados por las entidades de crédito al mes de aprobación del convenio publicados por el Banco de España?


CONTESTACIÓN COMPLETA


    El apartado 13 del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, LIS), establece que:

    "13. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

    No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda."

    Por otra parte, el apartado 5 de ese mismo precepto prevé que:

    "5. No se integrará en la base imponible la reversión de gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles."

    En relación con los gastos contabilizados como consecuencia de las sanciones impuestas como consecuencia de las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria, estos no serán fiscalmente deducibles en los términos previstos en el artículo 15.c) de la LIS que dispone la no deducibilidad de "las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del periodo ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo".

En conclusión, en la medida en que el gasto por las sanciones impuestas no fue fiscalmente deducible, el ingreso que se origine como consecuencia de la quita de la deuda frente la Hacienda Pública que se corresponda con esas sanciones no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.5 de la LIS. En el caso de que los tribunales anularan la sanción, el ingreso derivado de dicha anulación tampoco sería objeto de integración en la base imponible, en la medida en la que supone la reversión de un gasto que no fue fiscalmente deducible. Por último, en relación con los tipos de interés a aplicar, de acuerdo con el artículo 10.3 de la LIS, estos serán los que procedan con arreglo a la normativa contable. Por tanto, este Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre esta cuestión.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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