Consulta Vinculante V1852-19. Posibilidad de acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII.

Consulta número: V1852-19 - Fecha: 16/07/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, LIS Ley 27/2014 art. 76-1-c) y 89-2

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


     La entidad consultante, sociedad A, tiene por objeto la compra, venta, permuta y arrendamiento de bienes inmuebles, equipamientos y bienes relacionados con la actividad sanitaria. Además, es titular del 100% del capital social de las siguientes entidades:

    a) Sociedad B: entidad dedicada al desarrollo de actividades relacionadas con todos los ámbitos de la medicina y la cirugía y prestación de servicios sanitarios, así como la explotación de consultas y clínicas médicas, centros de salud y belleza.

    b) Sociedad C: entidad que se dedica a la explotación de clínicas médico quirúrgicas, incluyendo consultas externas, internas y atenciones a pacientes internos.

    La consultante tiene la intención de proceder a la fusión por absorción de las sociedades B y C con la consecuente disolución sin liquidación de las mismas.

    La sociedad A dispone de los medios materiales y humanos para el desarrollo de la actividad que junto con los medios de las otras sociedades facilitará la consecución de los objetivos.

    Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son los siguientes:

    - Mayor eficiencia y racionalización en la gestión de la sociedad resultante de la operación.

    De tal manera que se eliminarán los costes de gestión, administración y de personal, así como los derivados de obligaciones formales, mercantiles y fiscales que suponen el mantenimiento de las tres sociedades y evitando en la medida de lo posibles, las duplicidades que se producen en el presente, al no estar centralizada la gestión.

    - Centralizar las actividades de las diferentes sociedades intervinientes en una única sociedad, aprovechando las sinergias que existen entre las compañías, sus distintas especialidades y el mismo ámbito geográfico en el que se desarrollan.

    Se procede a poner en común todos los medios materiales humanos reduciendo los tiempos y costes de las operaciones realizadas por las sociedades intervinientes.

    - Concentrar la capacidad económica y patrimonial de las sociedades intervinientes, optimizando los recursos financieros y simplificando la realización de nuevas inversiones.


CUESTIÓN PLANTEADA


     Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    El artículo 76.1.c) de la LIS establece que:

    "1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

    c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social".

    En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa.

    Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

    Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.

    En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

    (...)".

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS.

    El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

    - Mayor eficiencia y racionalización en la gestión de la sociedad resultante de la operación.

    De tal manera que se eliminarán los costes de gestión, administración y de personal, así como los derivados de obligaciones formales, mercantiles y fiscales que suponen el mantenimiento de las tres sociedades y evitando en la medida de lo posibles, las duplicidades que se producen en el presente, al no estar centralizada la gestión.

    - Centralizar las actividades de las diferentes sociedades intervinientes en una única sociedad, aprovechando las sinergias que existen entre las compañías, sus distintas especialidades y el mismo ámbito geográfico en el que se desarrollan.

    Se procede a poner en común todos los medios materiales humanos reduciendo los tiempos y costes de las operaciones realizadas por las sociedades intervinientes.

    - Concentrar la capacidad económica y patrimonial de las sociedades intervinientes, optimizando los recursos financieros y simplificando la realización de nuevas inversiones.

    Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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