Consulta Vinculante V1836-19. Necesidad de declaración complementaria de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.
Consulta número: V1836-19 - Fecha: 15/07/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA LIS, Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts. 114.2
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La entidad D, inscrita en el registro de empresas navieras, tiene por objeto el transporte marítimo de pasajeros, así como la explotación de embarcaciones dedicadas a dicha actividad.En fecha 7 de marzo de 2016 se le concedió autorización para la aplicación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, regulado en el capítulo XVI del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).En cumplimiento de lo establecido en el artículo 114 de la LIS, en la formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, D optó por dotar una reserva indisponible por un importe equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques afectos.Dado que el artículo 114.2 de la LIS ofrece dos alternativas, la entidad se propone cambiar a la opción de especificar en la memoria de sus cuentas anuales la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques afectados, por entender que resulta más acorde con su situación y reflejaría fielmente su patrimonio.
CUESTIÓN PLANTEADA
¿Puede ahora D optar por dejar sin dotación la reserva indisponible, corrigiendo la partida del inmovilizado material y haciendo en la memoria las especificaciones legalmente previstas? En caso de ser posible el cambio de opción y aunque esta circunstancia no tenga influencia en la cuenta de resultados, ¿se han de hacer con carácter retroactivo declaraciones complementarias de las autoliquidaciones del Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2016 y 2017?.
CONTESTACIÓN COMPLETA
El régimen especial de las entidades navieras en función del tonelaje se regula en el Capítulo XVI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (en adelante, LIS).El contenido del citado régimen especial consiste en un método especial de cálculo de la base imponible de las entidades que lo aplican, las cuales deben cumplir una serie de requisitos para su aplicación, contenidos en el artículo 113 de la LIS.Por su parte, el artículo 114 de la LIS regula el método de determinación de la base imponible de las entidades autorizadas a aplicar este régimen. Concretamente, el apartado segundo de dicho artículo dispone:"2. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen, se considerará integrada en la base imponible calculada de acuerdo con el apartado anterior.No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de buques cuya titularidad ya se tenía cuando se accedió a este régimen especial, o de buques usados adquiridos una vez comenzada su aplicación, se procederá del siguiente modo:En el primer ejercicio en que sea de aplicación el régimen, o en el que se hayan adquirido los buques usados, se dotará una reserva indisponible por un importe equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques afectados por esta regla, o bien se especificará la citada diferencia, separadamente para cada uno de los buques y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de estos, en la memoria de sus cuentas anuales. En el caso de buques adquiridos mediante una operación a la que se haya aplicado el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley, el valor neto contable se determinará partiendo del valor de adquisición por el que figurase en la contabilidad de la entidad transmitente.El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la memoria constituirá infracción tributaria grave, sancionándose con una multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del importe de la citada diferencia.La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.El importe de la citada reserva positiva, junto con la diferencia positiva existente en la fecha de la transmisión entre la amortización fiscal y contable del buque enajenado, se añadirá a la base imponible a que se refiere el apartado 1 de este artículo cuando se haya producido la mencionada transmisión. De igual modo se procederá si el buque se transmite, de forma directa o indirecta, con ocasión de una operación a la que resulte de aplicación el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley."
En el caso planteado, el contribuyente dotó la reserva indisponible prevista en el artículo reproducido, dotación que no podrá revertirse hasta que se produzca la transmisión del buque en los términos legalmente previstos en el último párrafo del mencionado precepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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