Consulta Vinculante V0248-22. Realización por parte de una Entidad sin fines lucrativos de actividades fuera de su objeto y constituyen una actividad

Consulta número: V0248-22  Fecha: 11/02/2022
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 9-3, 29-1, 110, 111
  

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante es una entidad deportiva, constituida como una asociación sin ánimo de lucro, incluida en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Así como también declarada "entidad privada de interés público local" por las autoridades locales donde tiene afincada su sede social y fiscal.

    La entidad plantea realizar labores fuera de su actividad como asociación, siendo la misma la recogida en el I.A.E. "844 Servicios Publicidad, relaciones públicas", desarrollándose ésta como actividad empresarial.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si los beneficios que obtuviese por dicha actividad empresarial deben tributar al tipo impositivo del 25% o a tipo impositivo inferior, como puede ser el 10%, al ser una entidad sin ánimo de lucro y declarada como entidad privada de interés público local.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

El artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en sus apartados 2 y 3, dispone lo siguiente:

    "2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.

    3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:

    a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.

    (...)".

    Por su parte, el artículo 2 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras, a:

    " (...)

    b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública

    (...)".


    En el presente caso, la entidad consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro declarada de "interés público local". Sin embargo, en la medida en que en el escrito de consulta no consta que haya sido declarada de utilidad pública de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, la presente contestación parte de la hipótesis de que la entidad consultante carece de tal declaración, lo que implica que no le será de aplicación la Ley 49/2002. Sin embargo, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS.

    La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS "estarán exentas las siguientes rentas (...):

    a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

    (...)

    b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

    c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

    (...)

    2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él."

    Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma:

    "1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    (...)".

    En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizan con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.


    En el escrito de consulta se indica que la entidad consultante pretende iniciar el desarrollo de una actividad enmarcada en el epígrafe 844 del I.A.E., el cual comprende los servicios de publicidad y relaciones públicas, lo que parece determinará la existencia de una actividad económica que supondrá la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cuyos rendimientos estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades.

    Por tanto, las rentas derivadas de la prestación de tales servicios estarán sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones y cuotas de socios que la entidad consultante reciba para financiar la actividad económica desarrollada formarán parte de tales rentas y estarán sujetas y no exentas del Impuesto.

    Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de dicha Ley y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15 de la LIS, los siguientes:

    "a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad.

    b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior."

    De conformidad con lo anterior, los gastos imputables exclusivamente a la actividad económica realizada serán deducibles de acuerdo con las normas previstas para la determinación de la base imponible en el Título IV de la LIS. En caso de que fueran gastos parcialmente imputables a rentas exentas y no exentas se procederá de acuerdo con la regla de proporcionalidad regulada en la letra a), del apartado 2 del artículo 111 de la LIS, anteriormente transcrito.

    Por último, el tipo de gravamen aplicable será el 25% en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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