Consulta Vinculante V0095-20. Posibilidad de acogerse al Régimen Especial de Unión Temporal de Empresas.

Consulta número: V0095-20 - Fecha: 17/01/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 45

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


     Las entidades consultantes son entidades sin ánimo de lucro que gestionan y recaudan de forma conjunta la remuneración equitativa y única que tienen obligación de pagar los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, que establecen los artículos 108 y 116 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

    Las consultantes están considerando la posibilidad de que esa actuación conjunta en relación con la gestión y recaudación de la remuneración se lleve a cabo mediante la constitución al efecto de una unión temporal de empresas (UTE), con el fin de gestionar de manera más eficaz dicha labor.


CUESTIÓN PLANTEADA


     En el caso de que la gestión conjunta de la remuneración equitativa por comunicación pública de fonogramas se llevase a cabo a través de una UTE, si esta podría acogerse al régimen especial contenido en los artículos 45 y siguientes de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En concreto, si se cumpliría el requisito previsto en el artículo 8.c) de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, obre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, teniendo en cuenta los plazos previstos 112 y 119 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 45 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:

    "Artículo 45. Uniones temporales de empresas.

    1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de Sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de esta Ley, excepto en relación con la regla de valoración establecida en el segundo párrafo del apartado 4 del citado artículo.

    En el caso de participaciones en uniones temporales de empresas, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios.

    2. Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, así como las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero a la exención prevista en el artículo 22 o a la deducción por doble imposición prevista en el artículo 31 de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos.

    3. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el contribuyente realice actividades distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto social."
Por tanto, para que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo II del Título II de la LIS, la unión temporal de empresas debe cumplir los requisitos de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de Sociedades de desarrollo industrial regional, y estar inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda.

    En este sentido, el artículo séptimo de la Ley 18/1982 dispone que:

    "Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.

    Dos. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia."

    Y el artículo octavo de dicha norma regula los requisitos para la aplicación del régimen tributario previsto en dicha Ley. Dichos requisitos son los siguientes:

    "a) Las Empresas miembros podrán ser personas físicas o jurídicas residentes en España o en el extranjero. Los rendimientos empresariales de las personas naturales que formen parte de una Unión serán determinados en régimen de estimación directa a efectos de su gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    b) El objeto de las Uniones Temporales de Empresas será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.

    También podrán desarrollar o ejecutar obra y servicios complementarios y accesorios del objeto principal.

    c) Las uniones temporales de empresas tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto. La duración máxima no podrá exceder de veinticinco años, salvo que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, en cuyo caso, la duración máxima será de cincuenta años.

    d) Existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.

    Las actuaciones de la Unión Temporal se realizarán precisamente a través del Gerente, nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la Unión.

    e) Las Uniones Temporales de Empresas se formalizarán en escritura pública, que expresará el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión en los que se hará constar:

    (...)."

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 18/1982 pueden ser miembros de la UTE tanto las personas físicas como las jurídicas, y en ambos casos residentes en territorio nacional o extranjero. El objeto de la UTE ha de concretarse en el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio nacional, pudiendo llevar a cabo obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.

    Su duración ha de ser idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituye su objeto, no pudiendo exceder de 25 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 arriba señalado.

    Debe quedar claro que una UTE no constituye un mecanismo de colaboración permanente entre empresarios. De este modo, si una vez ejecutada la obra o servicio que fundamenta la UTE los empresarios decidieran continuar su colaboración, deberán constituir una UTE con la finalidad de ejecutar cada uno de sus próximos proyectos.

    Por su parte, los artículos 108 y 112 -relativos a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes-, y los artículos 116 y 119 -relativos a los derechos de los productores de fonogramas- del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) establecen que:

    "Artículo 108. Comunicación pública.

    (...)

    3. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b), respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición.

    4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

    5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

    Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1.b), tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

    6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.

    Artículo 112. Duración de los derechos de explotación.

    Los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución.

    No obstante, si, dentro de dicho período, se publica o se comunica lícitamente al público, por un medio distinto al fonograma, una grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos expirarán a los cincuenta años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la primera publicación o la primera comunicación pública, si ésta es anterior. Si la publicación o comunicación pública de la grabación de la interpretación o ejecución se produjera en un fonograma, los mencionados derechos expirarán a los setenta años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la primera publicación o la primera comunicación pública, si ésta es anterior.

    Artículo 116. Comunicación pública.

    (...)

    2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 108.

    3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.

    Artículo 119. Duración de los derechos.

    Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.

    Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público."

    De acuerdo con lo anterior, en el presente caso la gestión conjunta de la percepción de la remuneración equitativa y única de los usuarios que realicen actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales, podrá realizarse a través de una UTE, en la medida en que sea acorde con lo dispuesto en el TRLIP.

Dicha UTE podrá aplicar el régimen previsto en el artículo 45 de la LIS, siempre que cumpla los requisitos jurídicos mercantiles previstos en la Ley 18/1982 y esté inscrita en el registro especial del Ministerio de Hacienda. En concreto, el hecho de que la duración de los derechos de explotación que generan el cobro de las remuneraciones que gestionará la UTE sea superior al plazo recogido en el artículo 8.c) de la Ley 18/1982 no afectaría al cumplimiento dicho requisito, siempre que la UTE se constituya se constituya durante un plazo máximo de 25 años.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: Consulta Vinculante V0172-20. Posibilidad de acogerse al Régimen fiscal de fusiones, adquisiciones y escisiones.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos