Consulta Vinculante DGT V1237-11 Tipo de gravamen reducido por creación y mantenimiento de empleo.
Consulta número: V1237-11 - Fecha: 18/05/2011
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, Disposición Adicional Duodécima.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Señala la entidad consultante que si el administrador de la Sociedad de la que percibe retribuciones y que ostenta una participación del 50% de la misma, se puede computar a efectos de personal de la misma para tener derecho a aplicar el tipo de gravamen reducido del 20% en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo, si se reúnen los requisitos de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros y una cifra de negocios inferior a los 5 millones de euros exigidos por la Disposición Adicional Duodécima del Impuesto sobre Sociedades.Esta entidad no tiene empleados a excepción del administrador.
CUESTIÓN PLANTEADA
Se plantea si cabe la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en la disposición adicional duodécima del TRLIS.
CONTESTACIÓN COMPLETA
La Disposición Adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, introducida mediante Ley 26/2009, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en su redacción dada por el Real Decreto Ley 13/2010 de 3 de Diciembre, establece lo siguiente:"1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20%.En los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, este tipo se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros.b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25%.Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley.2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.4.(..)5.(..)6 (...)."Con arreglo lo anterior, será necesario que la plantilla media de la consultante durante los doce meses siguientes al inicio del período impositivo en que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de la D.A. 12ª del TRLIS, previamente transcrito, sea superior o igual a la unidad y que, a su vez, no sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.A efectos del cómputo de la plantilla media, "se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa" tal y como dispone el apartado 3 de la ya citada D.A. 12ª del TRLIS. Por tanto, únicamente podrán tomarse en consideración los trabajadores que hayan sido empleados en los términos previstos en la legislación laboral y presten sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena, es decir, se manifiesten las siguientes notas características: voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia.En el supuesto concreto planteado, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, el administrador de la sociedad percibe retribuciones y tiene una participación del 50% de la misma, esta sociedad no tiene empleados a excepción del administrador.Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del trabajador autónomo, no tendrían la consideración de trabajadores por cuenta ajena "quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presente otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella en los términos previstos en la disposición vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio." De acuerdo con esta última disposición, se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Aún cuando la valoración de la existencia de una relación laboral es ajena a las competencias de este Centro Directivo, hay que señalar que en el presente caso, dado que concurrirían las circunstancias señaladas en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007 de 11 de Julio, se entenderá, por tanto, que a efectos fiscales la plantilla es nula, y en consecuencia, no se cumpliría con el requisito de mantenimiento o creación de empleo a que se refiere la disposición adicional duodécima del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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