Consulta V1114-18. Ajuste fiscal por resolución de contrato entre empresas vinculadas.

Consulta número: V1114-18  - Fecha: 30/04/2018
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, Ley 27/2014 art. 18.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    La presente consulta es aclaración de la consulta vinculante V11776-16, con fecha de salida de registro de este Centro Directivo 23 de marzo de 2016.

    La entidad consultante (A), que tiene por objeto social la construcción, adquisición, ampliación, renovación y explotación de hoteles, restaurantes, apartamentos y establecimientos similares, es propietaria de dos inmuebles destinados a la actividad hotelera, constituyendo cada uno de ellos un hotel distinto.

    Para el desarrollo de su actividad -realización de inversiones y mantenimiento de los inmuebles de su propiedad- cuenta con tres empleados. Los titulares del capital social de A son tres hermanos, dos de los cuales -H1 y H2 (residente en Portugal)- ostentan cada uno el 40% del capital social, mientras que el tercero detenta el 20% restante.

    La gestión y explotación de cada uno los dos hoteles mencionados es llevada a cabo por dos compañías distintas respectivamente, las entidades B y C. Dicha explotación se efectúa en virtud de sendos contratos de arrendamiento de industria suscritos con la entidad A.

    Por tanto, ambas sociedades gestionan los hoteles de forma independiente, aunque cuentan con dos empleados en común para la llevanza de la administración de ambos. La entidad B se encuentra participada por H1 en un 40%, por H2 en un 50%, correspondiendo el 10% restante a la entidad A. Por su parte el capital social de C pertenece en su totalidad a H1 (50%) y H2 (50%).

    Con el objeto de simplificar la gestión y administración del grupo, se están planteando la resolución de los contratos de arrendamiento de industria, previa indemnización si legalmente o fiscalmente es procedente, manteniendo y continuando la actividad hotelera la arrendadora (A), tras la transmisión a su favor, por parte de las arrendatarias, del inmovilizado material no amortizado que poseen afecto a la actividad hotelera, así como la transferencia del personal afecto a la misma.


CUESTIÓN PLANTEADA

    Si el contrato está siendo calificado por las partes como arrendamiento de industria y no comporta legalmente la obligación de pago de indemnización alguna con ocasión de su resolución, si al tratarse un acuerdo entre partes vinculadas, dicha resolución conllevaría algún ajuste fiscal y, en su caso, cuál sería el método de valoración aplicable a dicho ajuste.

    Si el contrato es recalificado, a efectos fiscales, como arrendamiento de bienes inmuebles, si resultaría de aplicación la indemnización establecida a efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.


CONTESTACIÓN COMPLETA

    La entidad consultante señala que ha firmado sendos contratos de arrendamiento de industria con las entidades B y C, cuyo objeto consiste en la cesión de una industria hotelera que había venido desarrollando en dos complejos hoteleros, que cuentan con personal afectado a dicha explotación hotelera. En relación con la calificación de un contrato como de arrendamiento de industria, el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2000, número 137/2000, establece la distinción entre el simple arrendamiento de un local de negocio y el arrendamiento de industria cuando dice:

    La doctrina de esta Sala relativa a la distinción entre los arrendamientos de local de negocio y los de industria es absolutamente diáfana, destacando que mientras en los primeros se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los segundos el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material, y por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial.

    En este sentido cabe citar las Sentencias de 13 y 21 de Diciembre de 1990, de 20 de Septiembre de 1991, y 19 y 25 de Mayo de 1992, 17 y 10 de Mayo de 1993, 22 de Noviembre de 1994, 4 de Octubre de 1995 y 8 de Junio de 1998, entre otras (...)". Por tanto, en la medida en que mediante los contratos suscritos entre la consultante y las entidades B y C cumplan los requisitos señalados por el Tribunal Supremo, los mismos podrán calificarse como arrendamientos de industria.

    No obstante, estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Por lo que se refiere a la determinación de las consecuencias jurídicas derivadas de la resolución de los contratos suscritos entre la consultante y las entidades B y C, dicha valoración excede de las competencias de este Centro Directivo.

    Por su parte el artículo 18 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que:

    1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

    2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.

    En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

    4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:

    a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

    e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.

    Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.

    10. La Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se hubieran acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre competencia, respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga.

    La Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección en relación con el resto de personas o entidades vinculadas. Por tanto, las entidades A, B y C se encontrarían vinculadas en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 18 de la LIS. En consecuencia, las operaciones efectuadas entre ellas se valorarán por su valor de mercado. Tal y como establece el apartado 10 del artículo 18 de la LIS, es la Administración tributaria la que podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan.

    El apartado 4 del artículo 18 de la LIS recoge los métodos para la determinación del valor normal de mercado. No obstante, la elección del método aplicable para determinar el valor normal de mercado de la transmisión del inmovilizado a afecto a la actividad hotelera y, en caso de que proceda, de la indemnización a satisfacer por la rescisión del contrato de arrendamiento excede de las competencias de este Centro Directivo.

    
Por tanto, serán dichas entidades las que determinen el valor normal de mercado con arreglo a lo previsto en el artículo 18 de la LIS, sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para comprobar que dicha valoración se ajusta al valor normal de mercado.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 18 Ley 27/2014 Operaciones vinculadas.

Siguiente: Consulta V0424-19. Contabilización e ingreso fiscal de la restitución de una sanción.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos