Consulta V0154-05 IS. Tributos sobre el comercio exterior. Determinación del valor en aduana

Consulta número: V0154-05 - Fecha: 04/02/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

Artículo 16 TRLIS, RDLeg 4/2004 artículo 29, 30 del Reglamento (CEE) 2913/92

DESCRIPCIÓN-HECHOS

        El valor declarado en aduana de las mercancías se calcula a través del precio de mercado fijado por la consultante y el cliente final, una vez descontada la remuneración pactada.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    El consultante plantea, en lo referente a los tributos sobre el comercio exterior, la determinación del valor en aduana de una operación entre sociedades vinculadas en la que la mercancía no se importa como consecuencia de una venta.

    Si el valor empleado por la consultante es válido para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en relación con las mercancías adquiridas a las sociedades vinculadas.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1. Tributos sobre el Comercio Exterior

    El artículo 29.1 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario establece que: " El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad (...)."

    De acuerdo con este precepto, la utilización de este método principal de valoración presupone la obligatoriedad de que la importación se realice como consecuencia de una venta. Si ésta no existiese, el procedimiento del valor de transacción no podría aplicarse y habría que recurrir a otros métodos de valoración. Tal es el caso de la operación planteada en la consulta, que no puede considerarse una operación de venta sino una operación en las que las mercancías se envían al país de importación con intención de venderlas en dicho país, por cuenta del proveedor, al mejor precio.

    El artículo 30 del Código aduanero establece que cuando no se pueda determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29 deberán aplicarse, de forma sucesiva los siguientes métodos de valoración:

    a) Valor de transacción de mercancías idénticas.
    b) Valor de transacción de mercancías similares.
    c) Valor basado en el precio unitario al que se vendan en la Comunidad las mercancías importadas.
    d) Procedimiento basado en el coste de producción.

    El Consultante plantea la cuestión de que, en el caso de que no sea posible aplicar los apartados a y b) del artículo 30, si el método que emplea para la determinación del valor en aduana de las mercancías que importa se ajustaría a lo dispuesto en el artículo 30.2.c) del Código aduanero.

    A este respecto, es de señalar que el "procedimiento sustractivo" previsto en el artículo 30.2.c) del Código aduanero consiste, en esencia, en determinar el valor en aduana partiendo del precio de venta en el territorio aduanero comunitario de la mercancía importada o de una idéntica o similar y efectuando sobre el mismo unas determinadas deducciones. En efecto, el artículo 152.1.a) del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo establece que:

  

    "a) Cuando las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se vendan en la Comunidad en el mismo estado, el valor en aduana de las mercancías importadas, determinado de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del artículo 30 del Código, se basará en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de mercancías importadas, o de mercancías idénticas o similares importadas, a personas que no estén vinculadas con los vendedores, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano, con las siguientes deducciones:

    i) las comisiones pagadas o convenidas habitualmente o los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costes directos e indirectos de la comercialización de las mercancías de que se trate, en las ventas en la Comunidad de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie;

    ii) los gastos habituales de transporte y de seguro, así como los gastos conexos en que se incurra en la Comunidad, y

    iii) los derechos de importación y otros impuestos que deben pagarse en la Comunidad por la importación o por la venta de las mercancías."



    En conclusión, en la operación planteada en la consulta, y en aplicación de lo previsto en al artículo 30.2.c), y siempre que no fueran aplicables los métodos contemplados en las letras a) y b) del artículo 30.2 del Código Aduanero, para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas por el declarante podrán admitirse los beneficios y gastos relativos a la venta de las referidas mercancías, siempre que dichos beneficios y gastos generales se correspondan con los practicados generalmente en las ventas en la Comunidad de mercancías de la misma naturaleza o especie. No obstante, si en el proceso de comprobación de la declaración de valor se determinase que los beneficios y gastos declarados por el importador son incompatibles con los que corresponden normalmente a las ventas en el país de importación de mercancías de la misma naturaleza o especie, la cantidad aplicable para beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el declarante.



    Finalmente si no fuera posible determinar el valor en aduana por el procedimiento descrito en el artículo 30.2.c), las mercancías se valorarán conforme a lo dispuesto en del artículo 30.2.d), o en su defecto, en el artículo 31 del Reglamento (CEE) 2913/92.

    2. Impuesto sobre Sociedades

    El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo, establece las reglas de valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, como se señala que ocurre en el caso planteado.

    El apartado 1 del artículo 16 dispone que


    "la Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación".



    La administración tributaria sólo es competente para modificar a efectos fiscales el valor convenido en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, cuando se manifieste una menor tributación o un diferimiento en la misma, en comparación con la que hubiere resultado de valorar esas operaciones por su valor normal de mercado, en cuyo caso, para la determinación del mismo, la Administración aplicará los métodos a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo 16.

    Por lo tanto, la determinación del valor normal de mercado, en cada caso concreto, se configura como una mera cuestión de hecho, siendo precisa su verificación, en todo caso, por la Administración tributaria en el ejercicio de actuaciones de comprobación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS), caso de que la Administración tributaria haga uso de la facultad establecida en el citado artículo 16.1 del TRLIS, por darse las circunstancias contenidas en el mismo.

    Como consecuencia de todo ello, este Centro directivo no es competente para determinar el valor normal de mercado, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, a que se refiere la consulta, sin perjuicio de advertir al consultante el derecho que le asiste para someter tal propuesta de valoración a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 16 del TRLIS:


    "Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de las mismas. Dicha propuesta se fundamentará en el valor normal de mercado.

    La propuesta también podrá referirse a los gastos a que se refieren los apartados 4 y 5.

    La aprobación de la propuesta surtirá efectos respecto de las operaciones que se inicien con posterioridad a la fecha en que se realice la citada aprobación siempre que las mismas se efectúen en los términos de la propuesta aprobada, y tendrá validez durante tres períodos impositivos."



    El Capítulo V del título I del RIS, desarrolla el régimen de las propuestas para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas.

    En concreto, el artículo 26 del RIS dispone que será competente para informar, instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Legislación



Art.16 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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