Consulta Impuesto sobre Sociedades. Vinculante, volumen de operaciones

Consulta número: V2236-06- Fecha: 10/11/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

LIVA: art. 121; RIVA: art. 71
RIRPF: art. 106.TRLIS: art. 45, 108, 140.; RIS: art. 66

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante, en diciembre de 2005, tiene un volumen de operaciones superior a 5.409.000 Euros, sin que pueda determinar si, al final de ejercicio, superará los 6.010.121,40 Euros.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se plantea, cuál es el volumen de operaciones que determinará su consideración como gran empresa, así como sus efectos, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre Sociedades, las retenciones y el cumplimiento de sus obligaciones formales, en particular, la presentación de declaraciones informativas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    Impuesto sobre el Valor Añadido.

    El artículo 71, apartado 3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que:

"3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

    No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:

1º. Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas (6.010.121,04 euros).

1º bis. Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros).

   Lo previsto en este número resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.

    A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el número 1º del artículo 7 de la Ley del Impuesto.

2º. Los comprendidos en el artículo 30 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos".

    Por su parte, el artículo 121, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), determina que "a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.

    En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida".

    Por tanto, si la entidad consultante se encuentra en cualquiera de los dos supuestos previstos en el artículo 71, apartado 3, número 1º y 2º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido anteriormente citados, en el año 2006 deberá presentar sus declaraciones-liquidaciones (modelos 330 ó 332) por el citado tributo, con carácter mensual y, conforme a lo dispuesto en la Orden Ministerial que aprueba dichos modelos, Orden de 20 de enero de 1990, siendo obligatoria su presentación por vía telemática.

    Impuesto sobre Sociedades.

    El Capítulo XII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIS, en sus artículos 108 y siguientes, regula los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, los cuales serán de aplicación "siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros".

    El importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Resolución de 16 de mayo de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se fijan criterios generales para determinar "el importe neto de la cifra de negocios" (BOE de 18 de enero de 1992).

    En definitiva, y ante la falta de información al respecto, partiendo de la hipótesis de que el período impositivo de la consultante coincide con el año natural, si el importe neto de la cifra de negocios no llega a superar, en el ejercicio 2005, la cuantía de 8 millones de euros, podrá seguir aplicando, en el ejercicio 2006, los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión establecidos en los artículos 108 y siguientes del TRLIS.

    En relación con los pagos fraccionados, el artículo 45 del TRLIS establece lo siguiente:

    "1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados.

    2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.

    Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses.

3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta ley.

    Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.

    Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.

    El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguiente, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo (anterior.

4. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    En la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.

5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria".



    Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2006, siguiendo lo dispuesto en la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, "estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior (párrafo 3), los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2006".

    Con arreglo a lo anterior, partiendo nuevamente de la hipótesis de que el período impositivo de la entidad consultante coincide con el año natural, aquella estará obligada a determinar los pagos fraccionados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 del TRLIS, siempre y cuando durante los doce meses anteriores a 1 de enero de 2006, es decir, durante 2005, el volumen de operaciones determinado con arreglo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley del IVA, hubiese superado los 6.010.121,04 Ç. El ingreso de los pagos fraccionados deberá efectuarse mediante la presentación del modelo 218 regulado por Orden HAC/540/2003, de 10 de marzo.

    Por último en materia de retenciones, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 140 del TRLIS, en virtud del cual:

    "1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

    (_)

    2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiera producido la práctica de éstas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.

    Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Hacienda.

    (_)"



    El desarrollo reglamentario del precepto anterior se encuentra recogido en el artículo 66 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el cual:

    "1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.

    No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

    No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de la declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

    2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que el resumen se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde el resumen anual.

    (_)

    5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.

    La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda."



    Por tanto, si la entidad consultante se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 71, apartado 3, número 1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido anteriormente citado, en el año 2006 deberá presentar sus declaraciones-liquidaciones de retenciones (modelo 111), con carácter mensual y, conforme a lo dispuesto en la Orden Ministerial del Ministro de Hacienda, de 30 de enero de 2001, siendo obligatoria su presentación por vía telemática.


    Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    En lo que se refiere al IRPF, la consulta se concreta en la incidencia que pudiera tener la consideración de la entidad consultante como "gran empresa", a efectos de la cumplimentación de sus obligaciones formales como retenedor.

    El artículo 106 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), con el título "obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta" establece lo siguiente:

    "1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.

    No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 1.ºbis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

    (...).

    2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que el resumen se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde el resumen anual.

    (...).

    5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien, asimismo, podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.

    La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos y ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por esta vía, atendiendo a razones de carácter técnico, así como modificar la cuantía del Presupuesto anual y la naturaleza de las rentas a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo.

(...)".



    Con arreglo a lo expuesto, la superación en el año 2005 del importe de 6.010.121,04 euros como volumen de operaciones conllevará la declaración e ingreso mensual de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, tal como dispone el artículo 106.1, debiendo efectuarse su presentación _al igual que sus resúmenes anuales_ en la forma que establezcan sus respectivas órdenes ministeriales. A este respecto cabe señalar que el modelo 111 de retenciones se presentará con arreglo a lo dispuesto en la Orden Ministerial, del Ministro de Hacienda, de 30 de enero de 2001.



    Presentación de declaraciones informativas.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, Ley General Tributaria:

    " 1.Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

    (_)

    2.Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos."



    A su vez, reglamentariamente, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que desarrolle la forma, lugar y plazos de presentación de las correspondientes declaraciones, mediante la aprobación de los respectivos modelos.

    Con base en dicha habilitación, la presentación de las declaraciones informativas se efectuará con arreglo a los modelos aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda, en particular con arreglo a los siguientes:

    Modelo 190, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta, aprobado por Orden EHA/3492/2004, de 25 de octubre;

    Modelo 180, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas por rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aprobado por Orden de 20 de noviembre de 2000.

    Modelo 193, resumen anual retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario, aprobado por Orden de 18 de noviembre de 1999;

    Modelo 345, Declaración anual de Planes, Fondos de Pensiones, Sistemas Alternativos y Mutualidades de Previsión Social, aprobado por Orden de 27 de julio de 2001;

    Modelo 347, declaración anual de operaciones con terceras personas, aprobado por Orden de 24 de noviembre de 2000;

    Modelo 349, declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, aprobado por Orden HAC/360/2002;

    Modelo 392, declaración resumen anual de IVA, grandes empresas, aprobado por Orden de 26 de noviembre de 1999.

    En relación con la presentación de los modelo 345 y 347, es obligatoria su presentación por vía telemática a través de Internet para grandes empresas. En caso de que las declaraciones contengan más de 49.999 registros de personas relacionadas en la declaración deberán presentarse por vía telemática, por teleproceso o en soporte directamente legible por ordenador.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.45 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.108 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.140 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.66 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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