Consulta vinculante V1327-06. Supuesto de escisión
Consulta número: V1327-06 - Fecha: 04/07/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas
NORMATIVA: TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La entidad consultante es una sociedad cuya actividad principal consiste en la construcción y promoción de edificaciones y desarrollo del suelo. Entre su inmovilizado dispone de terrenos sin desarrollar urbanísticamente.Se pretende separar por una parte la actividad de construcción y promoción de edificaciones y por otra la de gestión y desarrollo del suelo.El motivo de la segregación es la reestructuración y racionalización de ambas actividades, que permita una mayor efectividad en la gestión de negocios tan dispares. En la operación no existe ningún ánimo de fraude ni de evasión fiscal.La operación a realizar sería la escisión parcial de la sociedad, transmitiendo los terrenos a desarrollar, por partes iguales, a otras dos sociedades ya existentes o de nueva creación. Las sociedades beneficiarias de la escisión ejercerían la actividad inmobiliaria de gestión y desarrollo del suelo.En las nuevas sociedades beneficiarias de la escisión, las participaciones se distribuirían de la forma siguiente:Uno de los socios participaría en las dos nuevas sociedades en la misma proporción que le correspondía en la escindida, y el resto de los accionistas recibiría el 100% de su participación en una sola de las sociedades beneficiarias.La sociedad escindida parcialmente seguiría ejerciendo la actividad de construcción y promoción de edificios.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si la operación planteada puede acogerse al régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, tanto en el supuesto de escisión parcial como en el de escisión total.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
Si bien en la cuestión planteada se hace referencia tanto a un supuesto de escisión parcial como a uno de escisión total, la operación planteada en el escrito de consulta se refiere exclusivamente a un supuesto de escisión parcial, por lo que será a esta operación a la que se refiera la contestación.El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual "una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos del párrafo anterior".Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, sólo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial del TRLIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una "rama de actividad".A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios_"
Así, pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica" de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
De la información proporcionada por la entidad consultante se desprende que los elementos aportados a las dos sociedades no constituyen por sí mismos una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en sede de la consultante para llevar a cabo la gestión diferenciada de cada una de las partes que se pretenden transmitir, de tal forma que cada una de ellas determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, circunstancia que no se produce en el caso planteado, por lo que la operación descrita no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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