Consulta IS vinculante. Consideraciones patrimoniales

Consulta número: V0463-06 - Fecha: 22/03/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    Todo el capital social de la consultante pertenece a un grupo familiar. Se constituyó en febrero de 2003 con objeto de desarrollar la actividad de arrendamiento de inmuebles, locales y viviendas, así como la de adquirir participaciones en sociedades dedicadas a la promoción inmobiliaria y otros negocios. Su activo está constituido en un 60 por ciento por valores que representan más del 25 por ciento del capital de las sociedades participadas. Y en un 40 por ciento por los inmuebles destinados al arrendamiento.

    Para el desarrollo de dichas actividades cuenta con una persona, el administrador con contrato laboral a jornada completa, y con un local destinado exclusivamente a la gestión.


CUESTIÓN PLANTEADA


    1. Si tiene la consideración de patrimonial.
    
    2. Si se evitaría la tributación en este régimen contratando a una persona a jornada completa quedando el administrador con una dedicación esporádica de 4 horas semanales a la sociedad.

    3. Si se evitaría la tributación en este régimen eliminado del activo la cartera de valores y aportando ésta a otra sociedad.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    1. El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula en el Capítulo VI de su Título VII, artículos 61 a 63, el régimen especial de las sociedades patrimoniales.

El artículo 61.1 del TRLIS establece:

    "1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquéllas en las que concurran las circunstancias siguientes:

    a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

(_).

    b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

    Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social".

    Así pues, la sociedad tendrá la consideración de patrimonial si concurren en ella las tres circunstancias siguientes:

    Primera. Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades económicas.

    Segunda. Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar.

    Tercera. Que las dos circunstancias anteriores concurran durante más de noventa días del ejercicio social.

    En cuanto a los títulos que posee de otras entidades, el TRLIS establece que "a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

    1.º No se computarán los valores siguientes:

(_).

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este párrafo a).

(_)".

    De esta forma el TRLIS excluye del cómputo como valores a aquéllos en que concurran tres requisitos:

    - Que se tenga al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, requisito que, dada la redacción de la consulta, se cumple.

    - Que se posean los títulos con la finalidad de dirigir y gestionar la participación. Para ello se ha de disponer de la correspondiente organización de medios materiales y personales.

    - Que la entidad participada no esté comprendida en el párrafo a) del artículo 61.1 del TRLIS, lo cual se produce también en este caso, ya que las sociedades participadas desarrollan actividades económicas.

    En lo que se refiere al requisito de que se posean los títulos con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, la norma exige que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, adecuados para tomar las decisiones necesarias en orden a la correcta administración de las participaciones. En este sentido, ha de indicarse que la organización exigida lo es, no para controlar la gestión de las entidades participadas, sino para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como para adoptar las decisiones relativas a la propia participación. Lo importante, a estos efectos, es que la entidad disponga, al menos, de medios personales y materiales, aunque mínimos, que se ocupen de la gestión ordinaria de la entidad mediante la adecuada administración de las participaciones poseídas, sin perjuicio de que esta gestión no implique, en sí misma y a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el desarrollo de una actividad económica.

    De los hechos manifestados en la consulta se desprende que el administrador dirige y gestiona de forma efectiva las participaciones por lo que, dado que el porcentaje de esas participaciones supera el 25% del capital en todos los casos, estas participaciones no tendrían la consideración de valores.

    En consecuencia, puede considerarse que la consultante no tendrá la consideración de patrimonial y tributará en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.

La contestación a esta cuestión queda sin sentido de acuerdo con lo indicado anteriormente, ya que si se considera que la entidad ya cuenta con los medios materiales y humanos para entender que no concurren en ella las circunstancias para ser considerada como sociedad patrimonial, menor discusión se producirá en este caso, en el que se aumentan los medios de que dispone para el desarrollo de sus actividades. La misma conclusión cabe en esta tercera cuestión. En el supuesto de aportar sus valores a una entidad de nueva creación, recibirá a cambio nuevos valores de la sociedad constituida al efecto, por lo que sería necesario determinar si quedan o no excluidos del cómputo en los términos señalados.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.61 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

Siguiente: Consulta vinculante V0471-06. Operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos