Consulta IS. Traspaso de elementos de inmovilizado de una a otra actividad
Consulta número: V0130-03 - Fecha: 20/11/2003
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA Ley 43/1995 art. 108 y 110
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
El consultante es una persona física que pretende traspasar el conjunto de los elementos patrimoniales afectos a su actividad de fabricación y comercialización de muebles a una sociedad limitada de la cual él mismo es socio mayoritario, con el objeto de racionalizar la estructura de la actividad económica, limitando la responsabilidad derivada de la misma a los bienes afectos, y dar entrada a nuevos socios que participarán de las inversiones, riesgos y pérdidas o beneficios de la actividad, otorgando a la sociedad de una mayor capacidad de crecimiento.
CUESTIÓN PLANTEADA
Si a la operación le resulta de aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
CONTESTACIÓN COMPLETA
El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre), en adelante LIS, contiene un régimen especial para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.En su artículo 108, apartado 2, se dispone que " el régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio".Por su parte, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS define la rama de actividad como "el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan".Este Centro Directivo viene entendiendo que para que exista rama de actividad resulta necesario que lo aportado constituya por si mismo una explotación económica con todos los elementos necesarios para llevarla a cabo, de manera que todos ellos determinen una organización que permita continuar en sede de la entidad adquirente la actividad que ya venía realizando el transmitente. En el caso planteado, el consultante aportaría a la sociedad, de la que es socio mayoritario, el conjunto de elementos patrimoniales, que incluye dos inmuebles, afectos a la actividad de fabricacion y comercializacion de muebles y que, según se afirma en el escrito de consulta, constituyen una rama de actividad. Por otra parte, según manifiesta en el escrito presentado, dicho contribuyente lleva su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio. En consecuencia, si, como afirma el consultante, se cumplen los requisitos previstos en los citados artículos 97.4 y 108.2, estaríamos ante un supuesto de aportación de rama de actividad al que le sería de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. No obstante, ha de tenerse en cuenta que el artículo 110.2 de la LIS dispone que "no se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal". Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el caso planteado en la consulta los motivos alegados son "la racionalización de la estructura de la actividad económica, limitando la responsabilidad derivada de la misma a los bienes afectos, y dar entrada a nuevos socios que participarán de las inversiones, riesgos y pérdidas o beneficios de la actividad, otorgando a la sociedad de una mayor capacidad de crecimiento", motivo que, a priori, puede considerarse como económicamente válido a los efectos de los dispuesto en el citado artículo 110.2 de la LIS. No obstante, es necesario señalar que la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias, previas, simultáneas o posteriores a la operación descrita que no hayan sido mencionadas en dicho escrito, tales como la posterior transmisión por el consultante de su participación en la adquirente, que pudieran tener influencia en la determinación del propósito principal de la misma analizadas en su conjunto, podría alterar la opinión aquí expuesta, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa.
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