Consulta Vinculante V0094-05. Sociedades patrimoniales

Consulta número: V0094-05 - Fecha: 28/01/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA:

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 61

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La sociedad de responsabilidad limitada consultante cuenta en la actualidad como únicos accionistas a dos hermanos y además, a los herederos de un tercer hermano fallecido ( dos hijos y su mujer).

    En un principio, dicha sociedad se constituyó con el ánimo de construir un edificio para su venta. Para ello se reflejo como actividades en su objeto social, entre otras, la promoción, construcción, arrendamiento y compraventa de inmuebles.

    La sociedad tiene dos solares contiguos, uno de ellos al 50% con otros propietarios. Uno aportado al capital de la sociedad al momento de su constitución, y el otro ( propiedad al 50%) adquirido por compra con posterioridad. Sobre ambos solares, se solicitó un proyecto básico (11/1998), una licencia de obras (6/9/2000), así como un informe geotécnico (11/2002).

    No obstante lo anterior, en el año 2003 y en lo que va del 2004, no se ha realizado trámite alguno distinto de los mencionados, conducente a realizar la promoción.

    Con fecha 22/6/2004 se ha acordado la disolución de la sociedad. Además, indicar que nunca, desde su constitución, la sociedad ha tenido ingreso alguno, por cualquier concepto ( promoción, arrendamiento o venta de inmuebles), ni tampoco ha tenido empleados ni local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la empresa.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    1. Si la sociedad debe tributar en el 2004 por el régimen general o por el régimen especial de las sociedades patrimoniales.

    2. Como debería tributar la sociedad en caso de venta del solar o de ambos ( los dos llevan en poder de la sociedad más de un año) a partir de la fecha de la disolución.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En cuanto a la primera cuestión planteada indicar que el artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, establece que:

    "1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

    a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

   A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

(...)

    b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

    Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social"



    Así pues, en el caso planteado, la consultante tendrá la consideración de patrimonial en el ejercicio 2004 si concurren en ella las tres circunstancias siguientes:

    Primera. Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    Segunda. Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar.

    Tercera. Que las dos circunstancias anteriores concurran durante más de noventa días del ejercicio social.

   Centrando el análisis en la primera de las condiciones expuestas, para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, hay que estar a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante TRIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece:

    "1. Se considerarán como rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

    Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

    Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".




    En el caso planteado por la sociedad consultante, ésta pretendía realizar una actividad de promoción inmobiliaria a la que afectó las dos fincas de su propiedad, solicitando los correspondientes permisos e informes técnicos para proceder a la futura edificación.

    A este respecto, hay que puntualizar que la promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos. En relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 25 del TRLIRPF, que se refiere a las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles, actividades distintas de la promoción inmobiliaria. Al respecto, la nota del epígrafe 833.2 de la Sección 1ª del Anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, establece que dicho epígrafe "comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas". Por tanto, aunque la construcción se ejecute por los propios medios de la sociedad promotora o se subcontrate la construcción, es decir, se construya por medio de terceros, no significa que se deje de efectuar una actividad económica, la de promoción, ya que se asume el riesgo correspondiente a la venta del inmueble edificado.

    No obstante lo indicado anteriormente, la consultante señala en su escrito que en el año 2003 y en lo que va del 2004, no se ha realizado trámite alguno distinto de los mencionados, conducente a realizar la promoción inicialmente prevista. Por lo tanto, se deduce que nunca hubo un inicio material de la actividad promotora. La mera intención o voluntad de llevarla a cabo no implica su comienzo efectivo. Así, las simples actuaciones preparatorias o tendentes a comenzar el desarrollo efectivo de la actividad, no supone tampoco su inicio material, más si cabe si como se apunta por la consultante se va a proceder a la disolución de la misma. En definitiva, la entidad no ha realizado una actividad económica, por lo que ningún elemento de su activo ha estado afecto a la misma, y puede concluirse que concurre en ella la primera de las circunstancias indicadas anteriormente.

    En cuanto a la segunda de las circunstancias señaladas, la relativa a la composición de su accionariado, la consultante manifiesta de forma expresa que el 100 por 100 del capital social pertenece a un grupo familiar, por lo que se entiende que concurre en este caso.

    Por último, que ambas circunstancias concurren durante más de noventa días del ejercicio social, también se entiende cumplido de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

   En definitiva, la sociedad tiene la consideración de patrimonial en el periodo impositivo correspondiente al año 2004, habrá de tributar con arreglo a este régimen especial.

   Respecto a la segunda cuestión planteada, indicar que, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada:

   "1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación.

    2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se  realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación».

    3. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en esta Sección."



    Por consiguiente, durante el periodo de liquidación la sociedad seguirá sujeta al Impuesto sobre Sociedades y deberá tributar de acuerdo con el régimen especial que le fuera aplicable con anterioridad al acuerdo de disolución, es decir, como sociedad patrimonial. En este sentido el apartado 3 del artículo 61 del TRLIS establece que la base imponible de la sociedad se dividirá en dos partes, la general y la especial, y se cuantificará según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), con las limitaciones y condiciones que en dicho apartado se indican, en especial, que en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena del TRLIRPF. El tipo de gravamen será del 40 por 100 para la parte general de la base imponible y la parte especial de la base imponible tributará al 15 por 100.

    Así, en el caso planteado, la renta procedente de la transmisión de los solares se calificará como ganancia o pérdida patrimonial y, puesto que el periodo de tenencia es superior a un año, se integrará en la parte especial de la base imponible, tributando al tipo del 15 por 100.


Legislación



Art.61 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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