Consulta IS. Obligación de practicar retención

Consulta número: V1697-04 - Fecha: 15/09/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRIS, art. 140

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La consultante ha suscrito un contrato de arrendamiento de negocio con la entidad titular de un camping, de tal forma que explotará determinados servicios de éste (supermercado, librería, restaurante, pub, bares, heladería, discoteca, panadería). A tal fin, en el contrato suscrito, se ceden a la consultante tanto los negocios citados como los locales en los que se desarrollan.

    La renta pactada que debe satisfacer la consultante es la suma de dos componentes: el primero, una cantidad anual determinada, por el arrendamiento de los locales; y el segundo, un porcentaje de los beneficios, por el arrendamiento de los negocios. La entidad arrendadora, por su parte, dispone de personal contratado y de un local para el control de la actividad ejercida por la consultante.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si las rentas que deban satisfacerse en virtud del contrato están sujetas a la obligación de retener.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (anterior artículo 146 de la derogada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), establece en su apartado 1 que "las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan".

    El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, dispone en su artículo 58, apartado 1, letra a), que deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de "las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo".

    Así, según este precepto, entre los rendimientos del capital mobiliario se encuentran "los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas".
Según el artículo 25 del TRIRPF, constituye actividad económica aquella que "procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

    Por consiguiente, de la normativa expuesta se desprende que para que las rentas satisfechas por la consultante no estén sometidas a retención es necesario que concurran dos circunstancias:

    Por un lado, que estemos ante un arrendamiento de empresa, industria o negocio, lo que parece cumplirse en este caso, ya que el arrendamiento suscrito por las partes, tal y como se menciona en el escrito de consulta, consiste en un arrendamiento de industria siendo el objeto del contrato de arrendamiento un conjunto de elementos que conforman una unidad económica susceptible de ser explotada de forma inmediata. No altera esta conclusión el hecho de que se hayan pactado entre las partes rentas diferentes para los locales y para los negocios, ya que aunque la empresa o negocio es independiente del local o inmueble que ocupa, el arrendamiento de aquélla presupone el de éste. El objeto contractual está determinado por una doble composición integradora: por un lado los locales, como soporte material; por otro, el negocio o empresa instalada, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial.

    En segundo lugar, es preciso que la actividad de arrendamiento de negocio constituya para la sociedad arrendadora una actividad económica en el desarrollo de su objeto social. El arrendamiento es normalmente de por sí una operación realizada con continuidad en el tiempo, circunstancia que no determina por sí misma la realización de la actividad habitual o la realización de una actividad empresarial. Será necesario, a estos efectos, que la sociedad arrendadora cuente con una estructura organizativa propia que resulte adecuada y suficiente para el desarrollo de la actividad. En definitiva, cuando el sujeto pasivo desarrolle la actividad de arrendamiento de industria de forma continuada, con la consiguiente organización de recursos humanos y medios materiales exigidos por el volumen de contratación en este ámbito de negocios, se entenderá cumplido el requisito en este punto analizado. De acuerdo con los hechos mencionados en el escrito de consulta, la entidad arrendadora dispone de personal contratado y de un local destinado a dicha actividad, de forma que puede afirmarse que constituye una actividad económica para ella el arrendamiento realizado que, de efectuarse de manera continuada, cumpliría los requisitos necesarios para que sobre las rentas satisfechas por ella no deba practicarse retención.

   En conclusión, en el supuesto planteado en la consulta, no procedería la práctica de retención por ninguna de las rentas satisfechas.

Legislación



Art.30 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.140 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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