Consulta Vinculante V1752-04. Deducibilidad de amortizaciones

Consulta número: V1752-04 - Fecha: 20/09/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

RLIS, art. 10.3 y 11.1; RD 537/1997 art. 2.4 y anexo.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Una persona física, que ejerce la actividad de "agencia de colocación de artistas" (epígrafe 983 del Impuesto sobre Actividades Económicas), aporta al capital social de la entidad consultante equipos de imagen y sonido, mobiliario, vestuario, muñecos, marionetas, etc., para continuar ejerciendo la misma actividad como persona jurídica.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la amortización de este material es gasto fiscalmente deducible y en qué proporción lo sería.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    La Resolución, de 30 de julio de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material (BOE de 18 de enero de 1992), establece en el apartado 4 de la norma primera que "en el caso de aportaciones no dinerarias en la constitución o ampliación del capital de sociedades anónimas, la valoración de inmovilizado recibido se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Es decir, el valor otorgado en la escritura de constitución de la sociedad, o en su caso de ampliación de capital".

    El artículo 11.1 del TRLIS establece que "serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia".

    La depreciación se considera efectiva, entre otros supuestos, cuando sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas (artículo 11.1.a TRLIS). Dichas tablas son las contenidas en el anexo del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril (BOE del 24 de abril de 1997) (en adelante RIS).

    Las cuotas de amortización de los elementos del inmovilizado material a que se refiere la consulta serán fiscalmente deducibles siempre que respondan a la depreciación efectiva de dichos elementos y se encuentren reflejadas en la contabilidad.

    Además, al tratarse de bienes usados, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.4 del RIS:

    "4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

    a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.

    b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del coeficiente de amortización lineal máximo.

    c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente. Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.



    Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 81 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.

    A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años".

    De acuerdo con todo lo anterior, la amortización del material que recibe la sociedad será gasto fiscalmente deducible si responde a la depreciación efectiva de los bienes y se encuentra reflejada en la contabilidad. Dicha amortización se calculará según lo previsto en el artículo 2.4 del RIS para los elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, es decir, sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo, teniendo en cuenta que, al tratarse de una aportación no dineraria para la constitución o ampliación de capital de una sociedad, dicho precio coincidirá con el valor otorgado en la escritura de constitución o de ampliación de capital por el cual se habrán contabilizado dichos bienes en la consultante.



Legislación



Art.10 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.11 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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