Consulta Vinculante V1695-04. Deducción por doble imposición interna

Consulta número: V1695-04 - Fecha: 15/09/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA:

TRIS, arts. 30.3 y 61.2

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La sociedad A, dedicada a la promoción inmobiliaria, es titular del 100% del capital social de la entidad B, entidad inactiva cuyo único activo tiene un valor contable muy inferior a su valor de mercado. La entidad B piensa disolverse y liquidarse, adjudicando su único activo a su socio, la entidad A, momento en el que incluirá en su base imponible el importe de la plusvalía tácita que incorpora dicho activo. La entidad A había adquirido las acciones de la entidad B por un importe coincidente con el valor de mercado del activo de ésta.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la entidad A puede practicarse la deducción por doble imposición interna contemplada en el artículo 28.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

     El artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (anterior artículo 28 de la derogada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), establece en su apartado 3 que

    "la deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de esta ley".



    A tenor de lo dispuesto en este precepto, en los supuestos de liquidación de sociedades tan solo podrán practicar la correspondiente deducción por doble imposición interna los socios de la entidad disuelta que hayan incluido en su base imponible alguna renta como consecuencia de la realización de dicha operación, en la medida en que dicha renta se corresponda con beneficios no distribuidos hasta ese momento por la entidad disuelta o con las plusvalías tácitas incorporadas a sus activos que hace tributar el apartado 3 del artículo 15 del TRIS.

     En el caso consultado no concurre esta circunstancia, ya que la liquidación de la entidad B no le genera a su socio, la entidad A, ninguna renta computable, al coincidir, según se indica en el escrito de consulta, el valor de adquisición de las participaciones de la entidad disuelta que se anulan y el valor normal de mercado del activo recibido en pago de la cuota de liquidación, por lo que la entidad A no podrá aplicar la deducción por doble imposición interna prevista en el apartado 3 del artículo 30 del TRIS.



Legislación



Art.30 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.61 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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