Consideración de personas o entidades vinculadas

CONSIDERACIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES VINCULADAS


    Se consideran personas o entidades vinculadas (Artículo 18.3 de la LIS):
Una entidad (persona jurídica) con:
  1. Sus socios o partícipes y familiares de los mismos.

    1. A partir de 1 de enero de 2015, la participación deberá ser igual o superior al 25 % (en la normativa anterior la participación debía ser igual o superior al 5 %, o al 1 % si se trataba de valores cotizados en un mercado secundario organizado).
    2.    
    3. Los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes. (Grados de parentesco)

  2. Sus consejeros o administradores y familiares de los mismos.

    1. A partir de 1 de enero de 2015, se elimina la consideración de vinculación en relación con la retribución satisfecha por una entidad a sus consejeros y administradores (de hecho y de derecho) por el ejercicio de sus funciones como tal.

  3. Los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los consejeros o administradores. (Grados de parentesco).

        NOTA: Se incluyen los administradores de derecho y los de hecho.

  4. Otra entidad participada indirectamente en, al menos, el 25%.
    Otra entidad (persona jurídica) participada por la primera indirectamente en el 25% o más del capital social.

  5. Otra entidad cuando los socios o sus cónyuges, o personas unidas por parentesco que participen en, al menos, el 25%.
    Con otra entidad (persona jurídica) cuando los socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el tercer grado, participen, en el 25% o más del capital social o de los fondos propios. (Grados de parentesco)

  6. Sus establecimientos permanentes en el extranjero.
    Una entidad (persona jurídica) que sea residente en España y tenga sus establecimentos permanentes en el extranjero.

  7. Sus establecimientos permanentes en España.
    Una entidad (persona jurídica) que no sea residente en España y tenga sus establecimentos permanentes en territorio español.

  8. Con la Ley 27/2014 de la LIS, se eliminan los supuestos contemplados en el anterior TRLIS de forma expresa, que hacían referencia a la vinculación existente entre una entidad no residente y sus establecimientos en España y a la que tiene lugar entre dos entidades que tributan en el régimen de grupos de sociedades cooperativas.

SOCIEDADES DE GRUPO (Art. 42 Código de Comercio)


    A partir de 1 de enero de 2015, consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 17 de noviembre del Impuesto sobre sociedades, se suprime el supuesto de vinculación para una entidad y los socios o participes de otra entidad del grupo.

    NOTA IMPORTANTE: Cuando el grupo, en su conjunto, no tenga un volumen neto de operaciones que supere los 45 millones de Euros, no tendremos la necesidad de presentar el "Master File" exigible para las sociedades de grupo, deberemos presentar una documentación simplificada "Country File" específico para este tipo de empresas. En conclusión, no seremos considerados por la Administración como Sociedad de Grupo, aunque cumplamos los requisitos del artículo 42 del Código de Comercio.
¿Cuándo consideramos que EXISTE UN GRUPO? (artículo 42 Código de Comercio)

    Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de una u otras. En particular se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Posea la mayoría de los derechos de voto.

  2. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del organo de administración.

  3. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

  4. Haya designado con sus votos la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.
    En partícular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos de  las dos primeras letras del apartado.

    A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posean a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

    "Artículo 42 del Código de Comercio redactado conforme a la Ley 16/2007, de 4 de Julio, de Reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con en la normativa de la Unión Europea."

Legislación



Artículo 18 Ley 27/2014 de la LIS. Operaciones Vinculadas
Artículo 101 Ley 27/2014 de la LIS. Cifra neta de negocios. Empresas reducida dimensión

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