Artículo 43 Ley 7/2024, Impuesto Complementario para garantizar nivel mínimo de imposición para grandes grupos.
Normativa
Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para grandes grupos.
Artículo 43. Determinación del tipo impositivo efectivo y del Impuesto Complementario.
1. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, tendrá la consideración de "entidad de inversión de seguros" una entidad que se ajustaría a la definición de fondo de inversión establecida en el artículo 5, punto 21, o de instrumento de inversión inmobiliaria establecido en el punto 30 del mismo precepto, si no se hubiera establecido en relación con los pasivos derivados de un contrato de seguro o un seguro de renta y no perteneciera en su totalidad a una entidad sujeta a regulación en la jurisdicción en la que radique como compañía de seguros.2. Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán cuando una de las entidades constitutivas de un grupo multinacional o de grupo nacional de gran magnitud:a) Sea una entidad de inversión en los términos previstos en el artículo 5, punto 8, de esta ley o sea una entidad de inversión de seguros.b) No tenga la consideración de entidad fiscalmente transparente en los términos previstos en el artículo 5 de esta ley.c) No haya ejercitado la opción prevista en los artículos 44 y 45 de esta ley.3. Para la entidad a la que se refiere el apartado anterior, el tipo impositivo efectivo se calculará por separado del tipo impositivo efectivo de la jurisdicción en la que radique.4. El tipo impositivo efectivo de la entidad a la que se refiere el apartado 1 de este artículo será el cociente resultante de computar:a) En el numerador, los impuestos cubiertos ajustados de la entidad.b) En el denominador, las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud.Cuando dos o más entidades de inversión o entidades de inversión de seguros estén radicadas en una jurisdicción, su tipo impositivo efectivo se calculará tomando en consideración los impuestos cubiertos ajustados de tales entidades, así como las ganancias o pérdidas admisibles de dichas entidades en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud.5. Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad a la que se refiere el apartado 2 de este artículo serán la suma de:a) Los impuestos cubiertos ajustados imputables a las ganancias admisibles de la entidad de inversión o de la entidad de inversión de seguros en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud.b) Los impuestos cubiertos atribuidos a la entidad de conformidad con el artículo 20 de esta ley.En ningún caso se incluirá como impuesto cubierto ajustado de la entidad a que se refiere el apartado 2 de este artículo un impuesto cubierto devengado por dicha entidad que fuese imputable a ganancias no incluidas en la parte atribuible al grupo multinacional o al grupo nacional de gran magnitud.6. El Impuesto Complementario de la entidad a la que se refiere el apartado 2 de este artículo será igual al producto del tipo de gravamen del Impuesto Complementario de la entidad por la diferencia entre las ganancias admisibles de la entidad en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud y la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica calculada para dicha entidad.El tipo de gravamen del Impuesto Complementario de la entidad prevista en el apartado 2 de este artículo será un importe positivo igual a la diferencia entre el tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo efectivo de dicha entidad.7. Cuando dos o más entidades de inversión o entidades de inversión de seguros estén radicadas en una jurisdicción, el tipo impositivo efectivo de dichas entidades se calculará tomando en consideración las ganancias admisibles de dichas entidades en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud, así como los importes de exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica de dichas entidades.8. La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de una entidad a que se refiere este artículo se determinará de conformidad con el artículo 14 de esta ley.Los costes salariales admisibles de los trabajadores que cumplan los requisitos previstos en esta ley y los activos materiales admisibles de la entidad de inversión o de la entidad de inversión de seguros, se reducirán en la proporción que resulte de dividir las ganancias admisibles de la entidad de inversión o de la entidad de inversión de seguros en la parte atribuible al grupo entre las ganancias admisibles totales de dicha entidad de inversión.9. A efectos del presente artículo, las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad a la que se refiere el apartado 2 de este artículo en la parte atribuible al grupo se determinarán de conformidad con el artículo 26 de esta ley, teniendo en cuenta únicamente las participaciones de quienes no hayan ejercitado las opciones previstas en los artículos 44 o 45 de esta ley.
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