Artículo 40 Ley 7/2024, Impuesto Complementario para garantizar nivel mínimo de imposición para grandes grupos.
Normativa
Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para grandes grupos.
1. Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán a las entidades matrices últimas de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud, residente o no residente, y que sean fiscalmente transparentes en los términos del artículo 5, punto 18, de esta ley.2. Las ganancias admisibles de las entidades previstas en el apartado anterior se reducirán, durante el período impositivo, en la cuantía de las ganancias admisibles atribuibles o imputables a los titulares de las participaciones de dichas entidades, siempre que concurran las siguientes circunstancias:a) Que dichos titulares estén sometidos a tributación a un tipo nominal de, al menos, el tipo impositivo mínimo en el período impositivo que finalice dentro de los 12 meses siguientes a la conclusión de aquel en que se practica la reducción.b) Que sea razonable esperar que el importe agregado de los impuestos cubiertos ajustados de la entidad matriz última y los impuestos pagados por el titular de las participaciones, sobre las citadas ganancias, en el período impositivo que finalice dentro de los 12 meses siguientes a la conclusión de aquel en que se practica la reducción, sea igual o superior a un importe igual al producto de dichas ganancias por el tipo impositivo mínimo.3. Las ganancias admisibles de las entidades previstas en el apartado 1 de este artículo se reducirán durante el período impositivo en la cuantía de las ganancias admisibles atribuibles o imputables a los titulares de las participaciones de dichas entidades, siempre que dichos partícipes sean:a) Una persona física residente fiscal en la jurisdicción en la que esté radicada la entidad matriz última, siempre que ostente un porcentaje de participación directa en los fondos propios de la entidad inferior o igual al 5 por ciento.b) Una entidad pública, organización internacional, organización sin ánimo de lucro o un fondo de pensiones, definido en el artículo 5 de esta ley, que sea residente fiscal en la jurisdicción en la que esté radicada la entidad matriz última, siempre que ostente un porcentaje de participación directa en los fondos propios de la entidad inferior o igual al 5 por ciento.4. Las pérdidas admisibles de las entidades previstas en el apartado 1 de este artículo se reducirán en el importe de las que hubiesen sido atribuidas a los titulares de la participación en la entidad. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley.Lo anterior no resultará de aplicación en la medida en que el titular de la participación en la entidad no esté autorizado a compensar dichas pérdidas en su imposición personal.5. Los impuestos cubiertos de las entidades previstas en este artículo se reducirán en la misma proporción en la que se hayan reducido las ganancias admisibles de conformidad con los apartados 2 y 3 de este artículo.6. Lo dispuesto en los apartados 2 a 5 de este artículo se aplicará a un establecimiento permanente en cualquiera de los siguientes supuestos:a) Cuando a través de dicho establecimiento permanente las entidades previstas en el apartado 1 realicen total o parcialmente su actividad.b) Cuando a través de dicho establecimiento permanente, una entidad transparente, definida como tal en el artículo 5, punto 18, de esta ley, realice total o parcialmente su actividad, siempre que dicha entidad esté íntegramente participada por una entidad de las previstas en el apartado 1 de este artículo, ya sea directamente o a través de una cadena de entidades fiscalmente transparentes.
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