Artículo 38 Ley 7/2024, Impuesto Complementario para garantizar nivel mínimo de imposición para grandes grupos.
Normativa
Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para grandes grupos.
1. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por:a) Negocio conjunto: toda entidad cuyos resultados financieros se recogen bajo el método de puesta en equivalencia en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, siempre y cuando esta ostente, directa o indirectamente, una participación de, al menos, el 50 por ciento.No tendrán la consideración de negocio conjunto:i) La entidad matriz última de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que tenga que aplicar la regla de inclusión de rentas.ii) Una entidad que tuviera la consideración de excluida de conformidad con el artículo 7 de esta ley.iii) Una entidad participada directamente por una entidad excluida de conformidad con el artículo 7, siempre y cuando se cumpla, al menos, una de las condiciones siguientes:- Que opere exclusiva o casi exclusivamente para gestionar activos o invertir fondos en beneficio de sus inversores.- Que ejerza actividades auxiliares a las realizadas por la entidad excluida.- Que la totalidad o la práctica totalidad de sus ingresos estén excluidos del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles de conformidad con lo establecido en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 10 de esta ley.iv) Una entidad participada por un grupo multinacional o un grupo nacional de gran magnitud formado íntegramente por entidades excluidas.v) Una filial de un negocio conjunto.b) Filial de un negocio conjunto:i) Una entidad cuyos activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo se incluyan en los estados financieros consolidados de un negocio conjunto de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable, o que se habrían incluido en los estados financieros consolidados del negocio conjunto si este hubiera de formularlos con arreglo a una norma de contabilidad financiera aceptable.ii) Un establecimiento permanente cuya entidad principal fuera un negocio conjunto o una entidad definida en la letra i) inmediatamente anterior.c) Grupo del negocio conjunto: aquel formado por un negocio conjunto y sus filiales.2. Cuando una entidad matriz ostente una participación directa o indirecta en un negocio conjunto o en una filial de un negocio conjunto, dicha entidad matriz aplicará la regla de inclusión de rentas en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 6 y en el artículo 27 de esta ley con respecto a la parte que le fuera atribuible del Impuesto Complementario de dicho negocio conjunto o de la filial de este.3. El cálculo del impuesto complementario del grupo del negocio conjunto se efectuará aplicando las reglas generales relativas a los impuestos cubiertos y las pérdidas y ganancias admisibles como si estas fueran entidades constitutivas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud distinto y el negocio conjunto fuera la entidad matriz última de dicho grupo.4. El impuesto complementario adeudado por el grupo del negocio conjunto se minorará en la parte atribuible a cada entidad matriz del negocio conjunto del impuesto complementario de conformidad con lo señalado en el apartado 2 de este artículo.El exceso del impuesto complementario del grupo del negocio conjunto, si lo hubiere, incrementará el importe total del impuesto complementario secundario, de conformidad con lo señalado en el apartado 2 del artículo 29 de esta ley.A los efectos de este apartado, se entenderá por "impuesto complementario adeudado por el grupo del negocio conjunto" la parte atribuible a la entidad matriz del impuesto complementario del grupo del negocio conjunto.
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