Artículo 16 Ley 7/2024, Impuesto Complementario para garantizar nivel mínimo de imposición para grandes grupos.
Normativa
Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para grandes grupos.
1. Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva, a los efectos de esta ley, incluirán:a) Los impuestos consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad constitutiva que graven la renta o los beneficios de dicha entidad correspondientes a la renta o beneficios de la referida entidad, o a rentas o beneficios obtenidos por otra entidad constitutiva en proporción al porcentaje de participación que la entidad ostente sobre aquella.b) Los impuestos que graven los beneficios distribuidos, las distribuciones de beneficios presuntas y los gastos no empresariales sometidos a tributación en virtud de un régimen de distribución admisible.c) Los impuestos exigidos en sustitución de un impuesto que grave la renta o los beneficios empresariales de sociedades de aplicación general.d) Los impuestos que graven los beneficios no distribuidos o el capital social de la entidad constitutiva, incluyendo impuestos que graven múltiples componentes basados en las rentas y el capital.2. Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva no incluirán:a) El Impuesto Complementario devengado en territorio español con arreglo a lo dispuesto en esta ley.b) El impuesto complementario que sea el resultado de aplicar una regla de inclusión de rentas admisible.c) El impuesto complementario nacional admisible de otra jurisdicción.d) El impuesto complementario atribuido a una entidad constitutiva como resultado de la aplicación de una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible.e) El impuesto imputado reembolsable no admisible.f) Los impuestos pagados por una entidad aseguradora que correspondan a importes que hayan sido excluidos de conformidad con el apartado 10 del artículo 10 de esta ley.3. Los impuestos cubiertos imputables a una ganancia o pérdida neta derivada de la enajenación de los activos materiales admisibles locales a que se refiere el primer párrafo del apartado 7 del artículo 10, durante el periodo impositivo en que se ejercite la opción a que se refiere dicho párrafo, quedarán excluidos de la determinación de los impuestos cubiertos.
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