Aplicación del Régimen de Consolidación Fiscal.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL


    La actual redacción dada al artículo 61 establece en relación con la aplicación del Régimen de Consolidación Fiscal (anteriormente denominado Régimen de Grupo de Sociedades), algunas diferencias respecto de la anterior redacción.
    
    En concreto:
  1. Los acuerdos de acogimiento al régimen de consolidación fiscal, deberán adoptarse por la junta de accionistas u órgano equivalente de no tener forma mercantil. La anterior redacción no establecía nada al respecto por lo que se entendía que los referidos acuerdos debían ser adoptados por el órgano que fuere competente de acuerdo con las normas mercantiles.

  2. La falta de acuerdos determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal. Esta interpretación lógica, está orientada a la inclusión o incorporación de nuevas entidades al grupo fiscal, una vez que éste ya estuviese constituido.

  3. Con la nueva redacción, no existe una duración mínima del régimen y tendrá el carácter de indefinido, mientras anteriormente había de tener una duración mínima de tres períodos impositivos consecutivos y se extinguía salvo solicitud de prórroga.


    Se podrá renunciar al mismo en dos meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación, cumplimentando la correspondiente declaración censal.

  4. Además se establece que la sociedad dominante debe comunicar a la Administración tributaria la composición del grupo fiscal, identificando las sociedades que se han integrado en él y las que han sido excluidas del mismo.

    Entrando ahora más a fondo en la aplicación del artículo 61 de la LIS, que regula la adopción del régimen fiscal por parte de las sociedades, destacaremos los siguiente:
  1. Para la aplicación de este régimen especial, es necesario que todas y cada una de las sociedades que reúnan los requisitos para formar grupo adopten un acuerdo previo, por lo que si alguna sociedad, que debiendo formar parte del grupo, no adoptase dicho acuerdo (o no se hubiese incluido correctamente en el grupo), el régimen de consolidación fiscal no se podría aplicar, debiendo así el grupo tributar de manera individual. Así lo ratifica la consulta vinculante de la DGT V1691-2009 indicando que la omisión en el grupo de una sociedad que debería estar en el mismo, obligaría al grupo a tributar de manera individual.

  2. El órgano competente para la adopción de dicho acuerdo es el consejo de administración u órgano equivalente, debiendo adoptarse éste en cualquier fecha del periodo impositivo inmediatamente anterior al que se vaya a aplicar de manera efectiva el régimen de consolidación fiscal, de tal manera que si un grupo quiere aplicar dicho régimen en el año n, el acuerdo habrá de ser tomado en el año n - 1.
  3. Recuerde que:

    En el caso de no haberse incluído a una sociedad en el grupo fiscal, su inclusión a posteriori no podrá subsanarse con una declaración complementaria que incluya a las no incluídas en su momento. (Consulta de la DGT V1691-2009)


  4. En el caso de incorporación de nuevas sociedades al grupo fiscal ya existente, el acuerdo ha de ser tomado antes de que finalice el primer período impositivo en el que deban tributar en régimen de consolidación fiscal. La falta del mencionado acuerdo constituye una infracción tributaria grave (para la dominante) sancionable con multa de 20.000 euros (para primer período impositivo) o de 50.000 euros (para el segundo y siguiente período impositivo que siga sin cumplir requisito). No obstante, esta ausencia de acuerdo no impedirá la efectiva integración al grupo de la entidad incorporada.

  5. La entidad representante del grupo estará obligada a comunicar a la Administración tributaria dichos acuerdos con anterioridad al inicio del período impositivo en el que sea de aplicación el régimen fiscal (mismo período en el que fueron tomados).

  6. Este régimen será aplicable de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, y mientras no se renuncie a su aplicación mediante la correspondiente declaración censal del modelo 036.


Comentarios



Régimen de consolidación fiscal
Sociedad dominante
Sociedad dependiente
Dominio indirecto

Legislación



Artículo 61 Ley 27/2014 LIS. Determinación del dominio indirecto.
Artículo 47 RD 634/2015 RIS. Aplicación y obligaciones de información régimen de consolidación

Jurisprudencia



Resolución 03888/2016 TEAC. Aplicación Sentencia del TJUE sobre Régimen de consolidación fiscal

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