Sentencia 297/2022. Liquidación y finalización Concurso de Acreedores del Caso Fórum Filatélico.

Sentencia nº 297/2022 - Fecha: 21/07/2022
Procedimiento: Concurso ordinario 209/2006

Órgano: Juzgado de lo Mercantil Nº7 de Madrid - Sección: 5
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: Juan Carlos Picazo Menendes
NIG: 28.079.47.2-2006/0001678

SENTENCIA:

    VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Por la AC del concurso de FÓRUM FILATÉLICO, S.A. fue presentado escrito solicitando la conclusión del concurso por fin de la liquidación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 465 TRLC, acompañada dicha petición de la pertinente rendición de cuentas conforme a lo dispuesto en el artículo 478 TRLC.

    SEGUNDO.- Dado el pertinente traslado a las partes personadas, varios acreedores y asociaciones de perjudicados se ha opuesto a la conclusión por los siguientes motivos, agrupados, por su número, en causas de oposición:

    - Existencia de bienes y activos por liquidar.

    - Cuantías de dinero no pagadas efectivamente a los acreedores.

    - Existencia de créditos concursales insatisfechos.

    TERCERO.- Admitido a trámite el escrito de oposición, se le dieron a los autos la tramitación de incidente, dando traslado de la oposición a la AC, que contestó por escrito, reiterando su solicitud.

    QUINTO.- No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente. Por diligencia de 21/07/2022 quedaron los autos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- De la conclusión del concurso.

    Dice el artículo 465 TRLC que La conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá en los siguientes casos:

    1.º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso.

    2.º Cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de único acreedor.

    3.º Cuando se dicte auto de cumplimiento del convenio, una vez transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado.

    4.º Una vez liquidados los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos.

    5.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

    6.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia.

    7.º Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.



    La AC considera que el concurso ha de concluir por fin de la liquidación.

    Al respecto, señala el artículo 468 TRLC, denominado

    Presentación del informe final de liquidación que

    1. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento. Si estuviera en tramitación la sección sexta, el informe final se presentará en el mes siguiente a la notificación de la sentencia de calificación.

    2. En el informe final de liquidación, el administrador concursal expondrá las operaciones de liquidación que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones efectuadas para la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos concursales.

    3. En el informe final de liquidación el administrador concursal expondrá si el deudor tiene la propiedad de bienes o derechos legalmente inembargables, y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal, así como si existen bienes o derechos pignorado o hipotecados.

    4. El informe final se pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de quince días.

    5. La administración concursal remitirá el informe final mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento.

    6. Lo establecido en este artículo será de aplicación al informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso y al escrito en el que el administrador concursal informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados.


    En el presente caso, todos los motivos de oposición son referidos a la inexistencia de causa de conclusión del concurso:

    1º. Existencia de bienes y activos por liquidar.

    Consta en autos que todos los activos que constan en el inventario han sido objeto de liquidación y así ha informado la AC.

    Respecto de las cuantías de dinero no pagadas efectivamente a los acreedores por una cifra aproximada de 19 millones de euros, dichas cantidades no se deben considerar un activo del concurso, sino un dinero pagado por consignación por la AC a los acreedores, con nombre y apellidos que, por distintas causas (numerosas, dado el volumen de acreedores) no han reclamado el pago o, bien, no han sido hallados para proceder al mismo. Dichas cantidades no son de la concursada, son de terceros y, por tanto, no procede su acrecimiento al resto de acreedores. A fin de poder pagar dichas cantidades a los titulares legítimos en el plazo legalmente establecido, se ha habilitado un sistema de comprobación de identidades y autorización judicial de pago periódico a los titulares de dichas cantidades que acrediten fehacientemente la misma. Las cantidades que transcurrido el plazo legamente establecido no hayan sido reclamadas conforme a Derecho, se trasferirán al Estado.

    Por lo que se refiere a los bienes embargados por otros Órganos Judiciales derivados de responsabilidades de cualquier tipo de los administradores societarios de la concursada, tras su liquidación por el organismo pertinente, las cuantías serán ingresadas en la cuenta del juzgado y, con un tratamiento procesal de activo sobrevenido (artículo 505 TRLC), se dará traslado periódico, en su caso, a los que fueron miembros de la AC a fin de que procedan al inmediato pago a los acreedores en la cuantía o porcentaje que corresponda y rindan cuenta sucinta al juzgado del pago realizado. Lo mismo procederá en caso de aparición de activos de cualquier tipo que resultaren de otros procesos judiciales y/o administrativos, sin perjuicio de, si fuera necesario, proceder a la correspondiente liquidación.

    En todo caso, la AC contará con una legitimación residual, en virtud de la presente resolución, para su personación en cualquier tipo de proceso administrativo o judicial a fin de continuar en la defensa de los intereses de los acreedores del concurso.

    De este modo podemos concluir que existe causa legal de conclusión del concurso por fin de la liquidación y que la misma es necesaria, no sólo desde un punto de vista de orden procesal, sino también económico a fin de minimizar los gastos y generación de créditos contra la masa en la gestión de futuros e hipotéticos activos que pudieran surgir.

    La ley, como se ha dicho, permite cerrar formalmente el concurso, sin perjuicio de su reapertura si fuere necesario. Así se ha pronunciado la jurisprudencia en otros casos, inclusive abierta la ejecución de la sección de calificación (vid. artículo 477.5 TRLC). Para este concurso, además y ex profeso, se ha diseñado un sistema de control regular judicial de pagos y cobros a fin de dar satisfacción a la necesidad puntual de actuar de la AC.

    2º. Cuantías de dinero no pagadas efectivamente a los acreedores.

    Estese a lo resuelto más arriba.

    3º. Existencia de créditos concursales insatisfechos.

    Evidentemente, y por desgracia, la existencia de créditos concursales insatisfechos, además de no ser motivo de oposición a la conclusión, es moneda habitual en los concursos.

    Por otro lado, la finalización del concurso no extingue el crédito (o la parte del mismo) insatisfecho, lo que habilita, de nuevo, a sus titulares a intentar su cobro fuera del concurso.

    Lo que, dadas las circunstancias, es francamente improbable.

    Ahora bien, se ha de poner en valor la actuación de la AC la cual, en un concurso de tal complejidad (de los más complejos en España, por el volumen de activo y pasivo y por la cantidad de afectados y sus circunstancias sociales y personales) ha logrado satisfacer más de un 23% del pasivo ordinario. Cierto es que a los afectados poco consuelo le supone, pero desde un punto de vista exclusivamente jurídico es un verdadero logro.

    Finalmente, la emisión de certificados por la Ac de la deuda pendiente, ni es motivo de oposición, ni resulta una obligación concursal para dicha AC. Los afectados, a partir de los textos definitivos del concurso, de la lista de acreedores en concreto, donde aparece el crédito, su cuantía y titular, junto con los justificantes de ingresos de los pagos realizados por la AC podrán reclamar, en donde proceda, lo que a su derecho convenga.

    Por lo anterior, se deben desestimar en su totalidad los motivos de oposición.

    Dice el artículo 485 TRLC que

    La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.



    SEGUNDO.- De la rendición de cuentas.

    Dice el artículo 478 LC que

    1. Con el informe final de liquidación, con el informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso o con el escrito en el que informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados, el administrador concursal presentará escrito de rendición de cuentas.

    2. En el escrito de rendición de cuentas, justificará cumplidamente el administrador concursal la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; y detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, así como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal. Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.

    3. El Letrado de la Administración de Justicia remitirá el escrito de rendición de cuentas al Registro público concursal.



    Añade al artículo 479 TRLC que

    1. Dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas.

    2. Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas.

    3. Si solo se formulase oposición a las cuentas, esta se sustanciará por los trámites del incidente concursal y en la sentencia que ponga fin a este incidente se resolverá sobre esta y se decidirá sobre la conclusión del concurso.

    4. Si la oposición solo afecta a la conclusión de concurso, el juez aprobará las cuentas en la sentencia que decida sobre la conclusión, en el caso de que esta sea acordada.

    5. Si se formulase oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.

    6. A la sección segunda se unirá un testimonio de la resolución que decida sobre la rendición de cuentas.



    No habiéndose interpuesto oposición alguna a la rendición, procede la aprobación de las cuentas presentadas por la AC.

    VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O

    I. Se declara la CONCLUSIÓN del presente concurso de FÓRUM FILATÉLICO, S.A., así como el ARCHIVO de las actuaciones, con todos los efectos que son su legal y necesaria consecuencia. En particular, se acuerda el CESE de las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes.

    Acuerdo la extinción de la persona jurídica concursada y dispongo la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.

    Habilito a la AC, como legitimación residual, para su personación en cualquier tipo de proceso administrativo o judicial a fin de continuar en la defensa de los intereses de los acreedores del concurso a través de la personalidad residual que FÓRUM FILATÉLICO, S.A. conserve al respecto.

    II. Se declaran APROBADAS las cuentas rendidas por la administración concursal.

    III. Sin expresa condena en costas.

    IV. La presente sentencia se notificará mediante comunicación personal que acredite su recibo, o por los medios establecidos en la Ley.

    Expídanse, una vez firme la presente resolución, los oportunos mandamientos conteniendo testimonio de la resolución firme. Que se hará entrega al Procurador Instante y al Administrador Concursal para que cuide de su diligenciado y devolución cumplimentado para su constancia en autos.

    Anúnciese la resolución en el Boletín Oficial del Estado, a través del TEJU, que será de carácter gratuito.

    Asimismo, publíquese en el Registro Público Concursal que se hará entrega del Edicto a través de lexnet al procurador instante para que cuide de su diligenciado y devolución cumplimentado en el plazo de TRES DÍAS.

    Se requiere a los administradores concursales para que en el plazo de 15 DÍAS, devuelvan la credencial original entregada en la aceptación del cargo.

    V. Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil y 481 TRLC), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2749-0000-00-0209-2006 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

    Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

    PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.

    

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