Consulta vinculante de la DGT V0296-24. Inexistencia de deducción por doble imposición de dividendos cobrados por persona física.

Consulta número: V0296-24 - Fecha: 05/03/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA: LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 25.1 y 49.1.a).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Persona física que es socio único de una sociedad residente en España. La sociedad reparte dividendos a su único socio, también, residente en España.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Tratamiento fiscal en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de dichos dividendos con objeto de evitar la doble imposición. En concreto, solicita que le sea aclarada la fórmula para la declaración de dichos dividendos, la exención o deducción por doble imposición interna.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: "Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

    1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

    Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

    a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

    (...)".

    Por tanto, los dividendos percibidos por el socio de la sociedad española se calificarán como rendimientos del capital mobiliario, debiendo integrarse en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 49.1. a) de la LIRPF.

    Recordar que el artículo 7 y) de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, declaraba exentos los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales. Dicha exención fue suprimida, con efectos desde 1 de enero de 2015, por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre).

    En cuanto a la cuestión sobre la posibilidad de deducir, en la declaración del IRPF del socio, el importe del Impuesto sobre Sociedades pagado, en su día, por la sociedad sobre el beneficio, indicar que la normativa aplicable al socio (LIRPF y su desarrollo reglamentario), no establece una deducción por dicho concepto.

    Al respecto, este Centro directivo, en la consulta vinculante V3419-19, de fecha 13 de diciembre de 2019, ha señalado lo siguiente:
En cuanto a la pregunta realizada por el consultante sobre la posibilidad de aplicar a los dividendos obtenidos de las sociedades dominicanas de las que posee más de un 5% del capital, la deducción por doble imposición interna prevista en el artículo 21 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, a este respecto la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 7 de la LIS:
"1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.

b) Las sociedades agrarias de transformación, reguladas en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación.

c) Los fondos de inversión, regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

d) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.

e) Los fondos de capital-riesgo, y los fondos de inversión colectiva de tipo cerrado regulados en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

f) Los fondos de pensiones, regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

g) Los fondos de regulación del mercado hipotecario, regulados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

h) Los fondos de titulización, regulados en la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial.

i) Los fondos de garantía de inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

j) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente.

k) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

(...)".

Por tanto, al ser el consultante una persona física y no una persona jurídica, no le es de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades con carácter general, y no podrá aplicarse las normas de exención y deducción para evitar la doble imposición de dividendos.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Comentarios



Rendimientos de capital mobiliario. Participaciones en fondos propios de entidades.


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