SOCIEDADES CIVILES
Importante novedad se produce consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre que reforma el artículo 8 de la LIRPF, de forma que a partir de 1 de enero de 2016, las SOCIEDADES CIVILES con objeto mercantil, estarán sujetas al Impuesto de Sociedades, y por tanto ya no van a tributar como entidades en atribución de rentas por el IRPF (como lo hacían hasta la fecha). Los socios, personas físicas, de sociedades civiles que pasen a tributar por el Impuesto sobre Sociedades podrán seguir aplicando las deducciones en la cuota íntegra por actividades económicas (artículo 68.2 de LIRPF), que estuviesen pendientes de aplicación a 1 de enero de 2016, con los límites previstos en Renta. Por otro lado, se habilita un régimen especial de disolución y liquidación, con beneficios fiscales, para aquellas sociedades civiles que a consecuencia de esta "Reforma" pasan a ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y no deseen hacerlo (según Disposición transitoria 19ª LIRPF). Realmente se produce una adecuación de la normativa de IRPF al artículo 7.1 a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades señala como contribuyentes de este impuesto a: "Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil". Luego, a sensu contrario, serán contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles con personalidad jurídica que tengan objeto mercantil, que tradicionalmente venían tributando en el IRPF a través del régimen de atribución de rentas. Dos son pues los requisitos para que las sociedades civiles sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades: 1. Que tengan personalidad jurídica por hacer públicos sus pactos. 2. Que tengan objeto mercantil. 1. Que tengan personalidad jurídica por hacer públicos sus pactos. En este sentido se ha posicionado también la Dirección General de Tributos (DGT) en consultas tales como la V2380/2015, V2381/2015, V2392/2015 y V2412/2015 entre otras, estableciendo que "se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales cuando exista una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad". Claro en este caso, las Sociedades Civiles necesitan un número de identificación fiscal, que se facilitará por la AEAT, y para ello habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que en este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria. De esta forma justifica la DGT el hecho de que los pactos no sean secretos pudiendo considerarse como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, pues la sociedad civil se manifiesta como tal frente a la Administración tributaria.

- Que con anterioridad a 1 de enero de 2016 les hubiera resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas (IRPF).
- Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades (personalidad jurídica y objeto mercantil).
- Que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, para la extinción de la sociedad civil.
SEPA QUE ... |
Hasta la finalización del proceso de extinción de la sociedad civil, cuando hubiera tenido lugar a lo largo de 2016 conforme a los plazos anteriormente señalados, ésta tributará por el IRPF en el régimen de atribución de rentas, sin que llegue a adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. |
El proceso de extinción realizado en estos plazos implicará que la sociedad civil pueda continuar aplicando el régimen de atribución de rentas sin que llegue a adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades; caso contrario, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde 1 de enero de 2016 y no resultará de aplicación el citado régimen de atribución de rentas. Entre las "condiciones fiscales especiales" (BENEFICIOS) aplicables a disolución y liquidación de sociedades civiles por lo aquí establecido, destacamos:
- Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados (AJD) (operaciones societarias).
- No devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) por las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular la entidad. En la posterior transmisión se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.
- En IRPF, IS e IRNR de los socios sólo se tributará en el momento de la liquidación cuando se perciba dinero o créditos, en otro caso se difiere la tributación al momento en que se transmitan los demás elementos que hayan sido adjudicados al socio. A efectos de los socios de la sociedad civil que se disuelve, se establece una regla para determinar el valor fiscal de los activos adquiridos, distintos de los créditos y de la tesorería, que, en ciertos casos puede determinar, además, la obtención de una renta por el socio. En concreto el criterio establece que el valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve, se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el importe de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicados. El resultado de tal operativa puede arrojar un saldo positivo, negativo o ser igual a cero, con las siguientes consecuencias:

ACTIVO | PATRIMONIO NETO | ||
Inmueble A | 50.000 | Fondos Propios | 56.000 |
PASIVO | |||
Deudas L/P. | 40.000 | ||
TOTAL ACTIVO | 116.000 | TOTAL PN + PASIVO | 116.000 |
- Están inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de RCRCR, S.C. pues fueron aportados en el momento de la constitución de la sociedad mediante escritura pública el 26 de mayo de 1991.
- Inmueble "A": Valor de mercado de 180.000 euros.
- Inmueble "B": Valor de mercado de 120.000 euros.
- D. Raulito recibe: Inmueble A, y la mitad de las existencias, saldo de deudores y tesorería, adjudicándose deudas por 50.000 euros.
- D. Carlitos recibe: Inmueble B, y la mitad de las existencias, saldo de deudores y tesorería, adjudicándose deudas por 10.000 euros.
- Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados (AJD) (operaciones societarias).
- No devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular la entidad. En la posterior transmisión se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.
- Tributación en IRPF de D. Raulito:
- Inmueble A: Valor fiscal de (180.000 × 45.500/190.000) = 43.105,26 euros y como fecha de adquisición el 26 de mayo de 1991.
- Existencias: Valor fiscal de (10.000 × 45.500/190.000) = 2.394,74 euros considerándose adquiridas en 2015.
- Tributación en IRPF de D. Carlitos:
- Inmueble A: Valor fiscal de (120.000 × 5.500/130.000) = 5.076,92 euros y como fecha de adquisición el 26 de mayo de 1991.
- Existencias: Valor fiscal de (10.000 × 5.500/130.000) = 423,08 euros considerándose adquiridas en 2015.
Valor adquisición de participaciones | + 3.000 |
Coste de titularidad | + 500 |
Deudas adjudicadas | + 50.000 |
Deudores y tesorería (5.000 + 3.000) | - 8.000 |
DIFERENCIA | + 45.500 |
Como resultado > 0, no hay ganancia ni pérdida patrimonial. |
Valor adquisición de participaciones | + 3.000 |
Coste de titularidad | + 500 |
Deudas adjudicadas | + 10.000 |
Deudores y tesorería (5.000 + 3.000) | - 8.000 |
DIFERENCIA | + 5.500 |
Como resultado > 0, no hay ganancia ni pérdida patrimonial. |
Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Si bien no resulta aplicable directamente al impuesto aquí tratado, no podemos terminar el presente informe sin hacer mención a que de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, las sociedades civiles que, con efectos 1 de enero de 2016, pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el régimen especial del recargo de equivalencia podrán deducir en la autoliquidación correspondiente al período en que se produzca dicho cese, la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha del cese, IVA y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho impuesto y recargo vigentes en la misma fecha (artículos 155 LIVA y 60 RIVA).


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