Sentencia del Supremo STS 816/2026. Retenciones improcedentes y devueltas a la AEAT por retenedor son deducidas en autoliquidacines por contribuyentes

STS 816/2026 - Fecha: 30/06/2026
ROJ: STS 3311/2026 - Nº Recurso: 1109/2024Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo

Órgano: Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso- Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ISAAC MERINO JARA
ECLI: ES: TS:2026:3311 - Id Cendoj: 28079130022026100262

SENTENCIA

    En Madrid, a 30 de junio de 2026.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación 1109/2024 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso 679/2019, interpuesto contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas {«IRPF»} (modelo 111) de los meses de junio y septiembre del año 2011 y octubre del año 2014.

    Ha comparecido, como parte recurrida, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., representado por el procurador Javier Jañez Gutiérrez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

    El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 28 de junio de 2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso 679/2019, interpuesto contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas {«IRPF»} (modelo 111) de los meses de junio y septiembre del año 2011 y octubre del año 2014.

    SEGUNDO.- Hechos relevantes Los principales antecedentes del litigio pueden resumirse del modo siguiente:

    1.- Por sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. suplicación n.º 36/2010) se estimó parcialmente el recurso formulado por diversos trabajadores de Correos, revocando parcialmente la sentencia de instancia y declarando que la exclusión de aquéllos de las bolsas de trabajo efectuada por Correos constituía una vulneración de sus derechos fundamentales lo que dio lugar, entre otros pronunciamientos, al reconocimiento del derecho a la indemnización reclamada por los demandantes por los salarios dejados de percibir en los términos señalados en la citada resolución.

    En cumplimiento de dicha sentencia, Correos procedió a abonar las correspondientes indemnizaciones a los trabajadores, detrayendo el importe que entendía procedente en concepto de retención del IRPF, que fue ingresado en la Hacienda Pública.

    2.- Controvertidas las anteriores retenciones fiscales en incidente de ejecución, la sentencia de 16 de noviembre de 2015 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. suplicación 860/2015) las declaró improcedentes al tratarse de rentas exentas en el IRPF.

    3.- En cumplimiento del anterior pronunciamiento, Correos procedió a pagar a los trabajadores los importes que les retuvo y, consiguientemente, solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la rectificación de las autoliquidaciones de las retenciones del IRPF, así como la devolución de los ingresos indebidos derivados de aquellas retenciones ingresadas en Tesoro Público y que había abonado también, de forma duplicada en virtud de la sentencia de lo social, a los trabajadores.

    Denegada inicialmente la solicitud por la Administración tributaria e interpuesta la correspondiente reclamación, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución el 11 de marzo de 2019 en la que, a la vista del artículo 14.2.b) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA): (i) estimó parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de Correos a obtener la devolución de los importes correspondientes a las retenciones practicadas a dos trabajadores que no habían deducido dichas retenciones en sus correspondientes autoliquidaciones del IRPF y (ii) desestimó la reclamación en relación con el resto de trabajadores dado que éstos sí habían deducido los importes retenidos en sus autoliquidaciones del impuesto.

    4.- Frente a la resolución del TEAC, Correos formuló recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

    En ella se concluye que el ingreso de las retenciones al Tesoro Público fue indebido, conforme a la declaración judicial efectuada en el orden social, por lo que procedía su devolución al retenedor al amparo del artículo 14.2, letra a) del RGRVA y sin que resultara aplicable, como argüía el TEAC, las previsiones de la letra b) del meritado precepto.

    TERCERO.- La sentencia de instancia.

    La sentencia sintetiza su criterio en el fundamento jurídico sexto sentando las siguientes conclusiones:

    "1ª) el TEAC y la AEAT no niegan que Correos haya efectuado un doble pago por el aludido concepto de retenciones (el primero cuando presenta la declaración correspondiente por tal concepto ante la AEAT y el segundo cuando se lo reintegra a los trabajadores en cumplimiento de resoluciones dictadas en el orden jurisdiccional social); 2ª) tampoco cuestionan que el abono a los trabajadores por parte de Correos de los importes inicialmente retenidos fuese una consecuencia obligada de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, y que por ello el ingreso de las retenciones en la AEAT ha devenido en indebido; 3ª) si es incorrecta la retención practicada, también habrá de serlo su deducción; 4ª) no procede ahora analizar si las cantidades percibidas por los trabajadores estaban sujetas a retención que en cualquier caso no lo estaban en virtud de esas resoluciones; 5ª) conforme al artículo 14.2.a) del RGRVA -que es el que resulta aplicable- el derecho a la devolución de ingresos indebidos ha de reconocerse a los obligados tributarios que hubiesen realizado el ingreso, en este caso a Correos que practicó e ingresó el importe de la retención; y 6ª) de todo ello se colige, como un simple silogismo, que ha de reconocerse a la citada entidad el derecho a la devolución del importe de las retenciones que indebidamente ingresó en la AEAT".

    La citada sentencia es objeto del presente recurso de casación.

    CUARTO.- Tramitación del recurso de casación

    1.- Preparación. El representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 17 de octubre de 2023, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

    Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido: Infracción del artículo 14.2.b), segundo párrafo del RGRVA.

    La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de enero de 2024.

    2.- Admisión. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 15 de enero de 2025, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos términos:

    «Determinar si resulta de aplicación lo dispuesto en la letra a) del artículo 14.2 del RGRVA a aquellos supuestos en los que el obligado a retener insta la devolución de las retenciones efectivamente practicadas que han sido declaradas indebidas, sin que proceda analizar, a tal efecto, si aquellas retenciones fueron deducidas o no por quienes las soportaron dado que, siendo indebida la retención, también ha de serlo, en su caso, la deducción de dicha retención; o si, por el contrario, en estos casos, deben aplicarse las previsiones de la letra b) del citado precepto que, entre otros aspectos, establece que no procederá restitución alguna cuando el importe de la retención, declarada indebida, hubiese sido deducido en una autoliquidación.»

    3.- Interposición. La representación de la Administración General del Estado interpuso recurso de casación mediante escrito de 24 de febrero de 2025.

    Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala:

    se «dicte sentencia por el que estimándolo case la sentencia recurrida y declare, en primer término, que:

    En aquellos supuestos en los que el obligado a retener insta la devolución de las retenciones efectivamente practicadas que han sido declaradas indebidas deben aplicarse las previsiones de la letra b) del citado artículo 14.2 del RGRVA, precepto que, entre otros aspectos, establece que no procederá restitución alguna cuando el importe de la retención, declarada indebida, hubiese sido deducido en una autoliquidación.

    y, acto seguido, dicte fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia confirmando la resolución del TEAC impugnada»

    4.- Oposición al recurso interpuesto.

    La representación de la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., presentó escrito el 9 de abril de 2025, en el cual concluye señalando que: «en su día, dicte SENTENCIA por la que se desestime el referido recurso, confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia.»

    5.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 11 de abril de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 17 de marzo de 2026 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de mayo de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

    La cuestión litigiosa consiste en determinar si resulta de aplicación lo dispuesto en la letra a) del artículo 14.2 del RGRVA en aquellos casos en los que el retenedor insta la devolución de las retenciones efectivamente practicadas que han sido declaradas indebidas -por sentencia del orden de lo social-, sin que proceda examinar si aquellas retenciones fueron deducidas por los retenidos -en este caso, contribuyentes del IRPF- dado que, siendo indebida la retención, también ha de serlo, en su caso, la deducción de dicha retención. O, por el contrario, si en estos casos, deben aplicarse las previsiones de la letra b) del citado artículo que, entre otros extremos, dispone que no procederá restitución alguna cuando el importe retenido, declarado indebido, hubiese sido deducido en una autoliquidación.

    SEGUNDO.- Posición de las partes.

    La Administración General del Estado manifiesta que la cuestión controvertida no es otra que determinar, a la vista de la normativa aplicable, si corresponde o no a la AEAT asumir la devolución de los ingresos indebidos de las cantidades que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. retuvo e ingresó pero que, posteriormente, los trabajadores se dedujeron de sus respectivas autoliquidaciones.

    Entiende que no es correcto, para resolver la controversia producida, tener presente únicamente el hecho de que el ingreso de las retenciones por parte de Correos en la AEAT se convirtió en indebido desde el momento en que el órgano de la Jurisdicción Social ordenó pagar a los trabajadores el importe íntegro de la indemnización sin atender a la forma en que los propios trabajadores afectados cumplieron su obligación principal ante la propia AEAT y si esta se hizo con deducción o no de las correspondientes retenciones.

    Interpreta después las previsiones del artículo 14.2 a) y b) RGRVA.

    Estima que la letra a) de ese precepto no resulta aplicable al caso suscitado pues se refiere a quien realizó en general un ingreso indebido, salvo los casos previstos en los párrafos b) y c) de ese apartado, que es lo que ocurre aquí, por lo que debe decaer el fundamento de la sentencia en ese apartado a).

    Por otro lado, señala que la letra b) tiene dos párrafos.

    El primero de ellos, manifiesta, tampoco resulta de aplicación, pues se refiere a la persona o entidad que haya soportado la retención o ingreso a cuenta y, en el caso de autos, los trabajadores no han soportado la retención en la medida que dicha retención les fue devuelta por el retenedor (como consecuencia de la ejecución de la STSJ de Madrid, Sala de lo Social).

    Afirma que es el segundo apartado de la letra b) el que resulta de aplicación, al haber Correos devuelto tales ingresos a sus trabajadores. En este caso, la normativa es clara al dar una solución al supuesto controvertido, en la medida que señala que «No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.»

    Dice que esta es la situación producida pues los trabajadores al presentar su autoliquidación se dedujeron el importe de la retención practicada. En este caso no se deja indemne al retenedor (Correos) sino que el retenedor debe repercutir al perceptor de las rentas y pedirle el resarcimiento. Y ello en base a que el ingreso indebido del retenedor ya no "lo tiene" la AEAT, sino que "lo tiene" (se lo ha deducido, esto es, ha reducido su cuota a ingresar, o se le ha devuelto) el perceptor de las rentas: a él se le debe pedir resarcimiento.

    Las retenciones ingresadas por Correos en la Hacienda Pública en nombre de los retenidos son pago a cuenta de los obligados tributarios que, desde el momento que las deducen en su IRPF, pasan a "beneficiar" a los contribuyentes a efectos del cálculo de su IRPF.

    En suma, piensa que la normativa aplicable reconoce el derecho de devolución al retenedor de la retención indebida salvo que se hubiese sido deducido por el perceptor de la renta en su autoliquidación en cuyo caso, consciente el Reglamento de que el ingreso indebido del retenedor ya no está en poder de la AEAT sino que lo tiene (se lo ha deducido en su autoliquidación, esto es, ha reducido su cuota a ingresar o se lo ha devuelto) el perceptor de las rentas, a él se le debe pedir por el retenedor el resarcimiento.

    La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos defiende que el artículo 14.2, letra b), del RGRVA, no es aplicable al caso que nos ocupa, en ninguno de sus dos párrafos, dado que:

    Correos, al practicar las retenciones e ingresarlas en la AEAT, actuó como obligado tributario, y, como tal, le era de aplicación el artículo 14.2, letra a) del citado RGRVA. que se refiere, precisamente, a los "obligados tributarios", categoría en la que se encuentran los retenedores. En consecuencia, asegura, Correos estaba legitimado para obtener la devolución del ingreso indebido porque así le habilitaba la letra a) del artículo 14.2 del RGRVA.

    Y, además, sostiene que correos sí repercutió la retención a los empleados. Cuestión distinta es que, posteriormente, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid obligara a Correos a restituir esas cantidades a los empleados, lo que determinó que finalmente éstos no soportaran la repercusión, puesto que obtuvieron su devolución por parte de Correos gracias a dicha sentencia. Precisa que es innegable que Correos detrajo de las nóminas de los empleados el importe de la retención, y lo ingresó en la AEAT, lo cual supone que, al presente caso, no puede ser de aplicación ninguno de los dos párrafos de la letra b) del artículo 14.2 del RGRVA, puesto que en esa letra se contemplan dos supuestos de hecho que no tiene acomodo en el caso que nos ocupa, en el primero porque al retener Correos actuaba como obligado tributario, y no como persona que soporta la retención, y en el segundo porque Correos sí repercutió la retención.

    El primer párrafo de la letra b) de dicho artículo 14.2 reconoce el derecho a la devolución del ingreso indebido a las personas que hayan soportado la retención del IRPF, cuando ésta les hubiese sido repercutida. En el presente caso, Correos procedió a dicha repercusión, puesto que detrajo de las nóminas de los empleados el importe de la retención. Ahora bien, posteriormente Correos reintegró su importe a los empleados por una decisión judicial, lo que supone que estos últimos no soportaron finalmente la repercusión de este ingreso a cuenta. En estas circunstancias, esos empleados no estaban legitimados para pedir a la AEAT su devolución, puesto que no habían sufrido perjuicio alguno. Cuestión distinta, señala, es que esos empleados se dedujeran posteriormente esta retención en sus declaraciones de la renta, de forma indebida y obteniendo de esta forma un enriquecimiento injusto con fondos de la AEAT, puesto que realmente no habían soportado dicha retención; pero esta es una cuestión, precisa, que debería suscitarse entre esos empleados y la AEAT, en la cual Correos nada tiene que decir. La conclusión, pues, es que este primer párrafo de la letra b) del artículo 14.2 no es aplicable al presente supuesto.

    El segundo párrafo de la letra b), que es el que la Abogacía del Estado entiende aplicable a este supuesto, alude a aquellos casos en los que el sujeto obligado a repercutir (Correos) no hubiera repercutido la retención a los obligados a soportarla (los empleados de Correos). En este supuesto, sin embargo, Correos sí efectuó dicha repercusión. Tanto es así, que la propia AEAT, al responder a su solicitud de devolución de ingresos indebidos, no puso en duda este punto, sino que desestimó la solicitud de devolución con base en que la Sala de lo Social del TSJ de Madrid no era competente en materia de retenciones y no podía o no debía, por tanto, pronunciarse en esta materia. En consecuencia, habiendo Correos repercutido la retención, este segundo párrafo de la letra b) tampoco es aplicable al presente caso.

    Consecuentemente, no siendo aplicable ni el primer párrafo ni el segundo párrafo de la letra b) del artículo 14.2 del RGRVA, deviene aplicable la letra a), referida.

    Defiende que todo ello es coherente con la sentencia recurrida, que no sitúa el centro de su motivación en si las cantidades retenidas por Correos a sus trabajadores e ingresadas en la AEAT fueron o no deducidas posteriormente por estos en sus autoliquidaciones de IRPF, sino que lo realmente relevante en su decisión es que existe un doble pago por parte de Correos (uno al ingresar las retenciones en la AEAT, y otro al devolver su importe a los empleados a raíz de ejecutar la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Social). Siendo este segundo pago -la devolución a los empleados- el procedente, puesto que es ejecución de una sentencia judicial firme, el pago improcedente o indebido es el primero, el efectuado a la AEAT, que es respecto del cual Correos solicitó su devolución.

    Correos tiene derecho a la obtención de la devolución solicitada de acuerdo con el apartado a) del artículo 14.2 del RGRVA, y éste simplemente afirma el derecho a obtener la devolución cuando el obligado tributario (en este caso Correos, obligado a retener) haya ingresado indebidamente una cantidad.

    Dado que el artículo 14.2.b) del RGRVA no es aplicable a Correos, no se ha podido producir infracción alguna del mismo por la Sentencia impugnada, por lo que el recurso de casación basado en este motivo no debería ser estimado.

    Por su parte, Correos realiza las siguientes consideraciones complementarias:

    (i).Tiene sentido que si quien soporta la retención del IRPF (el "retenido" o empleado de Correos) se la deduce en una declaración de la renta posterior no pueda pedir la devolución de la retención, pero no lo tiene el que se haga depender el derecho de Correos a obtener la devolución de una retención practicada y repercutida siguiendo el criterio de la propia AEAT, pero que ha tenido que devolver por orden judicial, a que quien soporta la retención (el empleado o "retenido") actúe de una manera o de otra, máxime cuando: a), la AEAT tiene medios y facultades legales suficientes para exigir al contribuyente que se ha deducido indebidamente la retención en su declaración de la renta que devuelva lo que corresponda a las arcas públicas; b), Correos no tiene forma de saber si esos empleados han deducido o no en sus declaraciones de la renta esos importes; y c), Correos tampoco tiene forma de saber si, posteriormente, esos empleados que se han deducido la retención indebidamente rectifican y devuelven su importe a la AEAT.

    (ii) Piense que el razonamiento de la Abogacía del Estado al interpretar el contenido del artículo 14.2 del RGRVA no está teniendo en cuenta la circunstancia de que, en este caso, ha habido una resolución judicial firme de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que ha obligado a Correos a devolver el importe de las retenciones a sus empleados, habiendo estos posteriormente deducido indebidamente esos importes en sus declaraciones de la renta. La existencia de esa sentencia, contamina todo el razonamiento contenido en el escrito de interposición del recurso de casación. Tanto es así, que, a su juicio, si se atendiera a lo que el Abogado del Estado solicita, Correos se vería en la situación absurda de tener que reclamar a esos empleados la devolución de unos importes que previamente le ha reintegrado por orden judicial, lo que, por otro lado, sería tanto como contradecir lo dispuesto por la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

    Defiende que, por tanto, para solucionar la situación específica provocada por la Sentencia judicial firme del TSJ, Sala de lo Social, y su ejecución, lo único que ha de hacer la AEAT es proceder a la devolución a Correos del importe de las retenciones indebidamente ingresadas en el Tesoro Público, y exigir a los trabajadores que complementen sus autoliquidaciones ingresando el importe de las retenciones que indebidamente se han deducido en sus declaraciones del IRPF.

    TERCERO.- El criterio de la Sala

    El artículo 14.2, letras a) y b), del RGRVA, objeto de debate, señala sobre qué personas tienen derecho a obtener la devolución de un ingreso declarado indebido, lo siguiente:

    "2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

    a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

    b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

    Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.

    c) ..."

    
En el supuesto presente el motivo de la pretensión radica en que Correos ha pagado dos veces la misma cantidad: una primera, cuando efectuó el ingreso a la AEAT de las retenciones del IRPF practicadas a determinados trabajadores; y la segunda, como consecuencia de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid obliga a devolver a esos trabajadores el mismo importe de las retenciones que habían sido practicadas indebidamente. Dicha sentencia, que es firme, ha supuesto que las retenciones ingresadas en la AEAT por Correos se han convertido en improcedentes, y, por tanto, procede, en todo caso, su devolución.

    Si son improcedentes carece de sentido que el TEAC atiende a si los empleados hayan o no descontado en su respectiva declaración del IRPF el importe retenido (e ingreso después en la AEAT), de suerte que solo ha reconocido el derecho a la devolución de las retenciones practicadas a las dos empleadas que no se habían descontado dicho importe retenido en las respectivas declaraciones del IRPF. Que los trabajadores se descuenten o no los importes retenidos en nada influye sobre el carácter indebido del ingreso realizado por Correos en la AEAT. En el caso enjuiciado todos los ingresos realizados son indebidos. La regularización de la situación por parte de la AEAT requiere dos pasos: uno, frente a Correos, que implica la devolución de los ingresos realizados, y otro, independiente de este, que frente a los trabajadores que conlleva exigir el correspondiente retorno por los trabajadores del importe retenido que se descontaron en su declaración en el IRPF. El éxito o el fracaso de este segundo procedimiento, en nada afecta al primero. De manera que se hayan decidido o no en su IRPF la retención (indebida) practicada, o procedan o no al retorno a Hacienda de lo descontado, lo que no cabe duda es que Correos tiene derecho a la devolución de los ingresos indebidamente realizados (por ser indebidas, a su vez, las retenciones practicadas).

    CUARTO.- Criterio que se fija

    La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado y en los términos en que ha sido formulada es la siguiente:

    "De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 14.2 del RGRVA, tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos los retenedores que hubieran realizado el ingreso indebido, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar la AEAT para obtener el retorno de los importes descontados por los retenidos en su declaración del impuesto sobre la renta, dado que, siendo indebida la retención, también ha de serlo la deducción de dicha retención".

    QUINTO.- Pretensiones

    La Administración General del Estado solicita la estimación del recurso con consiguiente anulación de la sentencia recurrida, sentándose en primer lugar, como doctrina que:

    En aquellos supuestos en los que el obligado a retener insta la devolución de las retenciones efectivamente practicadas que han sido declaradas indebidas deben aplicarse las previsiones de la letra b) del citado artículo 14.2 del RGRVA, precepto que, entre otros aspectos, establece que no procederá restitución alguna cuando el importe de la retención, declarada indebida, hubiese sido deducido en una autoliquidación.

    La estimación del recurso ha de llevar a esa Sala a la desestimación del recurso del obligado contra la resolución del TEAC y a la confirmación, por tanto, del acuerdo recurrido.

    En cambio, Correos solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el referido recurso, confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia.

    Por todas las razones expuestas, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la confirmación de la sentencia de instancia.

    SEXTO.- Costas

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

    Segundo. No haber lugar al recurso de casación 1109/2024, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso 679/2019, interpuesto contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas (modelo 111) de los meses de junio y septiembre del año 2011 y octubre del año 2014, confirmándose, por tanto la sentencia recurrida.

    TERCERO. Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos previstos en el último fundamento de esta sentencia.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.


Legislación



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