Resolución del TEAC 2327-25. La revocación de renuncia al régimen de estimación objetiva ha de ser expresa.

Resolución: 2327/2025 - Fecha: 17/11/2025
Calificación: DoctrinaUnidad resolutoria: TEAC

ASUNTO:

    IVA. Régimen especial simplificado de IVA. Renuncia y revocación a la renuncia. Artículo 33.2 RIVA. Examen de si cabe o no revocar tácitamente a la renuncia al régimen.

CRITERIO

     De acuerdo con la normativa expuesta en la Resolución, queda claro que es posible efectuar la renuncia al régimen especial de IVA, o al método de estimación objetiva de IRPF, de forma tácita, pero no la revocación de dicha renuncia, que ha de ser expresa.

    Reitera criterio de resolución TEAC de 21 de marzo de 2018 (RG 00-6227-2014)
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Referencias normativas: RD 1624/1992 Reglamento Impuesto sobre el Valor Añadido IVA 33.2

RESOLUCIÓN:
                                            
     En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

    Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada el recurso de alzada 00-02327-2025-00 interpuesto en fecha 28/02/2025 contra resolución dictada el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (R.G. 08-03351-2024) en relación con procedimiento de rectificación censal.

    Segundo.-  Con fecha 18 de septiembre de 2023, el recurrente presentó declaración censal modificativa del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores (CEPR), ante la Administración de MUNICIPIO_1 (...) de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), comunicando su inclusión en el régimen simplificado del IVA -haciendo constar la fecha 1 de enero de 2020 en la casilla 552- así como su inclusión en el método de estimación objetiva del IRPF -señalando la fecha 1 de enero de 2020 en la casilla 616-.

    Tercero.-  En la misma fecha, se presentó comunicación con el siguiente contenido:
1º Que en fecha 15 de septiembre de 2023 el Sr. Axy, recibe respuesta de denegación de la expedición de certificado tributario, conforme estar al corriente de las obligaciones tributarias con la AEAT debido a la no presentación del modelo 390 Declaración anual de IVA del ejercicio 2022.

2º Que el Sr. Axy desde el ejercicio 2020, mediante renuncia tácita, está tributando en el régimen de estimación objetiva. Régimen que queda exonerado de la presentación de la declaración resumen anual de IVA modelo 390. Se adjunta al presente escrito, modelos trimestrales de IVA.

3º Que en fecha 18 de septiembre, se presenta modelo 036 actualizando la situación censal al régimen de estimación objetiva con carácter retroactivo a fecha 1 de enero de 2020.

Teniendo en cuenta lo anterior solicita:


Que se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, junto con la documentación adjunta y que se haga la modificación censal del Sr. Axy al régimen correspondiente desde el 2020 en estimación objetiva y la generación del certificado acreditativo de estar al corriente de las obligaciones tributarias.


    Cuarto.- El 24 de septiembre de 2023 se inició, ante la Administración de MUNICIPIO_1, procedimiento de rectificación censal mediante comunicación de propuesta de resolución con el siguiente contenido:
1º Consta en base de datos de la AEAT que el Sr. Axy está en Régimen General de IVA desde 01/01/1995, habiendo renunciado al Régimen especial simplificado de IVA en fecha 30/12/1994. Asimismo, renunció al Método de Estimación objetiva en el IRPF en fecha 30/12/1994, estando incluido en Estimación directa simplificada desde el 1 de enero de 1995.

2º Con anterioridad a la declaración censal presentada el 18 de septiembre de 2023, nº (_), no consta ninguna declaración de modificación censal por la cual haya efectuado la revocación de la renuncia al Régimen simplificado de IVA y al Método de estimación objetiva en el IRPF. La última de las declaraciones censales presentadas con anterioridad es de fecha 11 de julio de 2008, y se refiere únicamente a una modificación de datos relativos a retenciones e ingresos a cuenta.

3º Las declaraciones presentadas por el Sr. Axy, tanto en IVA como en IRPF, correspondientes a ejercicios anteriores a 2020, se efectuaron aplicando el Régimen General de IVA y el Método de Estimación directa simplificada en IRPF.

4º Las declaraciones de IVA e IRPF correspondientes al ejercicio 2020 y siguientes se han presentado aplicando el Régimen simplificado de IVA y el Método de Estimación objetiva en IRPF, no habiendo efectuado las revocaciones a las renuncias (...)

Con relación a la manifestación de que "el Sr. Axy des del exercici 2020, mitjanament renuncia tàcita, esta tributant en el regim d'estimació objectiva" debe señalarse que la renuncia tàcita se contempla para quien venía presentando sus declaraciones en régimen simplificado de IVA, y en el primer trimestre del ejercicio en que deba surtir efecto, presenta su declaración con aplicación del régimen general, lo cual no se cumple en el presente caso, ya que con anterioridad a 2020 aplicaba el régimen general y en el primer trimestre de 2020 aplica el régimen simplificado. Para poder aplicar el régimen simplificado de IVA y el régimen de estimación objetiva en IRPF en el ejercicio 2020, debería haber presentado en el mes de diciembre de 2019 la revocación a la renuncia mediante declaración de modificación censal, modelo 036/037.


Con relación al modelo 036 presentado el 18 de septiembre de 2023, nº justificante (...), no procede aceptar las modificaciones censales declaradas de inclusión en el Régimen especial simplificado de IVA en fecha 1 de enero de 2020, e inclusión en el Método de Estimación objetiva en el IRPF en fecha 1 de enero de 2020. Para poder aplicar el régimen simplificado de IVA y el régimen de estimación objetiva en IRPF en el ejercicio 2020, debería haber presentado en el mes de diciembre de 2019 la revocación expresa a la renuncia mediante declaración de modificación censal, modelo 036/037, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y 10 del RGGI. No obstante, si en el próximo ejercicio 2024, desea que le sea de aplicación el régimen de estimación objetiva en IRPF y el régimen simplificado de IVA, deberá presentar en el mes de diciembre de 2023 una declaración de modificación censal modelo 036/037, con revocación expresa de las renuncias, marcando la casilla 562 en el apartado del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la casilla 606 en el apartado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, se informa que no procede generar el certificado acreditativo de estar al corriente de obligaciones tributarias, ya que, al encontrarse actualmente en régimen general de IVA, es obligatorio presentar la declaración resumen anual de IVA modelo 390.


    Quinto.-  Con fecha 22 de diciembre de 2023, ante la Administración de MUNICIPIO_1, se presentó declaración censal modificativa del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores con el mismo contenido de la presentada el 18 de septiembre de 2023 a excepción de las fechas, que pasaron a ser el 1 de enero de 2024.

    Sexto.-  Con fecha 22 de febrero de 2024, la Administración de MUNICIPIO_1 notificó resolución que puso fin al procedimiento de rectificación censal, con el siguiente contenido: (el subrayado es nuestro)
Con relación a la manifestación que recoge su escrito de 18/09/2023, de que "el Sr. Axy des del exercici 2020, mitjanament renuncia tàcita, esta tributant en el regim d'estimació objetiva" debe señalarse que la renuncia tacita se contempla para quien venia presentando sus declaraciones en régimen simplificado de IVA, y en el primer trimestre en que deba surtir efecto, presenta su declaración con aplicación del régimen general, lo cual no se cumple en el presente caso, ya que con anterioridad a 2020 aplicaba el régimen general y en el primer trimestre de 2020 aplica el régimen simplificado. Para poder aplicar el régimen simplificado de IVA y el régimen de estimación objetiva en IRPF en el ejercicio 2020, debería haber presentado en el mes de diciembre de 2019 la revocación a la renuncia mediante declaración de modificación censal, modelo 036/037.

Con relación al modelo 036 presentado el 18 de septiembre de 2023, nº justificante (_), no procede aceptar las modificaciones censales declaradas de inclusión en el Régimen especial simplificado de IVA en fecha 1 de enero de 2020, e inclusión en el Método de Estimación objetiva en el IRPF en fecha 1 de enero de 2020. Para poder aplicar el régimen simplificado de IVA y el régimen de estimación objetiva en IRPF en el ejercicio 2020, debería haber presentado en el mes de diciembre de 2019 la revocación expresa mediante declaración de modificación censal, modelo 036/037, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y 10 del RGGI.

No obstante, para las declaraciones correspondientes al ejercicio 2024 puede aplicar el régimen de estimación objetiva en IRPF y el régimen simplificado de IVA, al haber efectuado las revocaciones a las renuncias mediante la declaración censal de fecha 22 de diciembre de 2023 y el escrito de modificación de la misma de fecha 29 de enero de 2024, con efectos a 1 de enero de 2024.

En relación a su alegación en la que manifiesta "Que el Sr. Axy en regim simplificat, des del 1T-2020 fins actualitat va presentar totes les seves liquidacions d'IVA i IRPF tributant en el regim d'estimació objectiva. Per tant mitjançant cada presentación es comunicava i reiterava el canvi censal adoptat mitjançant renuncia tàcita", reiterar lo ya expuesto, que para poder aplicar el régimen simplificado de IVA y el régimen de estimación objetiva en IRPF en el ejercicio 2020, debería haber presentado en el mes de diciembre de 2019 la revocación a la renuncia mediante declaración de modificación censal, modelo 036/037. La presentación de las sucesivas declaraciones desde el 1T-2020 en régimen simplificado de IVA y en estimación objetiva en IRPF, no supone que hubiera efectuado ninguna revocación a la renuncia.

La revocación a la renuncia tenía que haber sido expresa.

Con relación a su alegación de que estamos en un supuesto de revocación tácita, pues el contribuyente "pensava que de la mateixa forma que es pot optar pel regim d'estimació directa presentant el model 303 segons Art. 33.2 del RIVA, també pensava que es feia a la inversa, i per tant va procedir a presentar el model 303 en regim simplificat, el 1T de 2020", se significa que si bien el artículo 33.2 del RIVA contempla la renuncia tácita, no así la revocación tácita, ya que en relación a la revocación a la renuncia, establece que ha de ser expresa. Por tanto, la presentación del modelo 303 del 1T/2020 en régimen simplificado no tiene la consideración de revocación a la renuncia.

En relación a su alegación de la presentación del IRPF de los ejercicios 2020, 2021 y 2022 en régimen de estimación objetiva, manifestando que su "adhesió a les normatives i procediments establerts pel regim objectiu van donar lloc a la devolució correctament ingressada per part de l'administració", señalar que la práctica de la devolución solicitada en IRPF no supone que la declaración sea correcta.

Con relación a su alegación referente a la denegación del certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias por falta de presentación del modelo 390 del ejercicio 2022, procede indicar que sus declaraciones de IVA de los ejercicios 2020, 2021, 2022 y 2023 se han presentado aplicando erróneamente el régimen simplificado de IVA, cuando correspondía haber aplicado el régimen general, al no haber efectuado en su momento la revocación a la renuncia, por lo cual es obligatoria la presentación del modelo 390.

Asimismo, también se han presentado las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2020, 2021 y 2022 aplicando erróneamente el método de estimación objetiva en IRPF, cuando correspondía haber aplicado el método de estimación directa simplificada, por no haber efectuado en su momento la revocación a la renuncia.

Respecto a sus manifestaciones que para cumplir con la exigencia de la administración se hizo la presentación del modelo exigido, y que adjunta certificados positivos de estar al corriente de obligaciones tributarias, señalar que la emisión del certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias no se encuadra dentro de las actuaciones de verificación de datos o de comprobación limitada de las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el contribuyente. En dichos certificados consta expresamente que no originan derechos ni expectativas de derecho en favor del solicitante, ni su contenido puede afectar al resultado de actuaciones posteriores de comprobación e investigación. Estos certificados no son una manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la realización de una comprobación, ni tampoco una indicación de que no procede practicar liquidación provisional en un procedimiento de verificación de datos. Entre los requisitos que deben concurrir para la emisión del certificado de encontrarse al corriente de obligaciones tributarias establecidos por el artículo 74 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se encuentra el haber presentado las autoliquidaciones y la declaración resumen anual de IVA, referido únicamente a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses precedentes a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la certificación, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo 74. En conclusión, el hecho de haber obtenido un certificado positivo, en ningún caso presupone que las declaraciones presentadas hayan sido realizadas correctamente, con el íntegro cumplimiento de la normativa aplicable al tributo correspondiente.

Con referencia a su alegación de que la AEAT nada ha objetado a la presentación de las autoliquidaciones de IRPF e IVA aplicando el método de estimación objetiva en IRPF y el régimen simplificado de IVA, durante tres años, indicar que la realización de una correcta autoliquidación del tributo es una obligación para el contribuyente, y la comprobación por parte de la Administración de que la autoliquidación se ha realizado cumpliendo las normas aplicables es potestativa. El artículo 115 de la Ley 58/2003, General Tributaria, relativo a las potestades y funciones de comprobación e investigación, establece que la Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables. Asimismo, el artículo 120.2 de dicha Ley 58/2003, señala que las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. De dicha normativa legal se desprende con claridad que las funciones de comprobación e investigación, así como la verificación y comprobación de las autoliquidaciones tributarias, son potestativas para la Administración tributaria, teniendo por tanto carácter discrecional.

Por otra parte, en contestación a su alegación de que la obligación de presentar la renuncia o revocación de una renuncia en un modelo concreto de declaración censal no es una obligación de fondo sino que se engloba dentro de las llamadas obligaciones censales, indicar que la renuncia o revocación de una renuncia únicamente pueden realizarse con aplicación de las normas que regulan cada supuesto, y en caso contrario, cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa no pueden entenderse efectuadas y no producen ningún efecto.

Por los motivos anteriores, no procede aceptar su solicitud de inclusión desde 2020 en el Régimen especial simplificado de IVA y en Estimación objetiva en el IRPF.

RESOLUCIÓN

Conforme a lo expuesto, se acuerda no aceptar los datos contenidos en el modelo 036 de declaración de modificaciones de datos relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido y datos relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, presentado el 18/09/2023, nº justificante (...).

En consecuencia, se acuerda la confirmación de los siguientes datos censales:

- Alta en el Régimen general de IVA desde 01/01/1995 hasta el 31/12/2023.

- Renuncia al Régimen especial simplificado de IVA en fecha 30/12/1994.

- Inclusión en el Método de Estimación directa simplificada en el I.R.P.F. desde 01/01/1995 hasta el 31/12/2023.

- Renuncia al Método de estimación objetiva en el I.R.P.F. en fecha 30/12/1994.

- Revocación de la renuncia al Régimen especial simplificado de IVA, con efectos desde 01/01/2024 (a partir de esta fecha es de aplicación el Régimen especial simplificado de IVA).

- Revocación de la renuncia al Método de Estimación objetiva en el I.R.P.F. con efectos desde 01/01/2024 (a partir de esta fecha es de aplicación el Método de estimación objetiva en el I.R.P.F.).

Una vez rectificada la situación censal de acuerdo con la presente resolución, recuerde que queda obligado al cumplimiento de sus obligaciones tributarias formales y materiales derivadas de esta situación censal, de conformidad con las fechas mencionadas en este acuerdo.


    Séptimo.-  El interesado, disconforme con el anterior acuerdo, promovió, en plazo, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, reclamación económico-administrativa que fue tramitada con el número de registro 08-03351-2024. En el momento procedimental oportuno presentó escrito en el que, en síntesis, alegaba que se le debía reconocer la revocación tacita a la renuncia a la aplicación del régimen especial simplificado del IVA y del método de estimación objetiva del IRPF, dado que lleva desde el ejercicio 2020 tributando su actividad de acuerdo con las normas de los citados regímenes.

    Con fecha 23 de enero de 2025 el Tribunal Regional dictó resolución desestimando las pretensiones del interesado, al considerar que:
TERCERO.- Sobre la cuestión que aquí interesa ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 21 de marzo de 2018 (00/06227/2014):

En el año 2009, transcurrido el plazo de tres años que contempla la normativa para poder revocar la renuncia a los anteriores regímenes, el obligado tributario comienza a presentar sus declaraciones-liquidaciones aplicando el régimen de estimación objetiva en IRPF y el régimen simplificado en el IVA, pues considera que cabe la revocación tácita. No es hasta septiembre de 2010 cuando presenta la revocación expresa, ante la comunicación que le remite la AEAT.

La normativa no prevé esta forma de revocación tácita, por lo que la Administración considera que tal revocación no surte efectos hasta que es presentada formalmente en septiembre de 2010, a lo que se opone el obligado tributario, defendiendo la confusa redacción de la norma y la validez de la revocación tácita.

De acuerdo con la normativa expuesta en la presente Resolución, queda claro que es posible efectuar la renuncia al régimen especial de IVA, o al método de estimación objetiva de IRPF, de forma tácita, pero no la revocación de dicha renuncia.

A este respecto, debemos destacar que las normas tampoco permitían la renuncia tácita hasta el año 1999, cuando el artículo 2 del Real Decreto 215/1999, introduce la modificación en el artículo 33.2 del RIVA para admitir la renuncia tácita al régimen simplificado del IVA. De igual forma se podría haber admitido la revocación tácita, pero no se hizo por el legislador.

No advirtiendo en el presente caso circunstancias que exijan llegar a conclusión distinta, lo pretendido por el reclamante no puede prosperar.


    Dicha resolución consta notificada el día 5 de febrero de 2025.

    Octavo.-  Con fecha 28 de febrero de 2025, el interesado promovió, contra la anterior resolución, el presente recurso de alzada (R.G. 00-2327-2025) ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). En el escrito de interposición, el interesado reiteró las alegaciones vertidas en la instancia anterior acerca de la revocación tacita a la renuncia a la aplicación del régimen especial simplificado del IVA y del método de estimación objetiva del IRPF, dado que lleva desde el ejercicio 2020 tributando su actividad de acuerdo con las normas de los citados regímenes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

    Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

    La cuestión principal que se plantea en la reclamación presentada se reduce a determinar si procede la revocación tácita a la renuncia a la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF y del régimen simplificado del IVA.

    Tercero.-  A este respecto, el artículo 33.2 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del IVA dispone:
Artículo 33. Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales.

2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

La renuncia se realizará al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La renuncia presentada con ocasión del comienzo de la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.

Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración-liquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.

La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no efectuada.

La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1.º, de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.


El artículo 33 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a la renuncia al método de estimación objetiva, dispone:
1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:

a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.

b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.

3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.


4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.


    Por su parte, la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone:
Artículo 5. Plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2020, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2019. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.


No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa."

"Artículo 6. Plazos de renuncias o revocaciones al régimen especial simplificado.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2020, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2019. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.


    El método de estimación objetiva por módulos en IRPF es un régimen voluntario que se caracteriza porque la inclusión al mismo supone una opción pasiva. Sólo mediante renuncia cabe la exclusión al mismo y, a través de ella, la tributación por el método de estimación directa. Y del mismo modo, una vez se ha renunciado al régimen únicamente la revocación expresa a dicha renuncia en los plazos previstos en la norma da lugar a su nueva inclusión en el método de estimación objetiva.

    El obligado tributario presentó declaración censal donde consta la opción por el método de estimación directa en IRPF, y por el régimen general del IVA. En consecuencia, en aplicación de la normativa expuesta, dicha renuncia al método de estimación objetiva obliga al contribuyente a declarar en estimación directa y en régimen general hasta que, transcurridos un mínimo de tres años, expresamente revoque a tal renuncia.

    La coordinación existente entre el régimen especial simplificado de IVA y el método de estimación objetiva de IRPF, ha llevado al legislador a establecer que quedan excluidos del primero de los regímenes aquellos empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del método de estimación objetiva del IRPF por cualquiera de sus actividades (artículo 122.Dos.4º de la Ley del IVA). Esto es, el régimen simplificado de IVA y el método de estimación objetiva del IRPF están intrínsecamente vinculados por las actividades que el legislador especifica en las órdenes ministeriales anuales reguladoras de los regímenes, de manera que las situaciones de renuncia o exclusión que afectan a uno de ellos, automáticamente afectan al otro en el mismo sentido, esto es, la exclusión en uno de los regímenes lleva consigo que el obligado tributario quede excluido del otro régimen, de igual manera que la renuncia a uno de los dos regímenes especiales supone automáticamente la exclusión en el otro.

    De esta manera, la renuncia al método de estimación objetiva del IRPF, tal como se ejercitó por el interesado, le vincula también a efectos del IVA, de forma que en ambos impuestos pasa a tributar por el régimen general de cada uno de ellos.

    En el año 2020, transcurrido el plazo de tres años que contempla la normativa para poder revocar la renuncia a los anteriores regímenes, el obligado tributario comienza a presentar sus declaraciones-liquidaciones aplicando el método de estimación objetiva en IRPF y el régimen simplificado en el IVA, pues considera que cabe la revocación tácita a la renuncia. No es hasta septiembre de 2023 cuando presenta la revocación expresa, ante la comunicación que le remite la AEAT.

    
La normativa no prevé esta forma de revocación tácita a la renuncia, por lo que la Administración considera que tal revocación no surte efectos hasta que es presentada formalmente en septiembre de 2023, a lo que se opone el obligado tributario defendiendo la validez de la revocación tácita.


    De acuerdo con la normativa expuesta en la presente resolución, resulta claro que es posible efectuar la renuncia al régimen especial de IVA, o al método de estimación objetiva de IRPF, de forma tácita, pero no la revocación de dicha renuncia. Este es el criterio mantenido por este Tribunal en resolución R.G. 00-6227-2014, dictada el 21 de marzo de 2018.

    Conforme a todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada.

    Por lo expuesto,
   
    Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.

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Opción/Renuncia al régimen de estimación objetiva.

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