Preámbulo RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

PREÁMBULO




    El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, integra la originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y sus sucesivas modificaciones, que han configurado, junto con los seguros, un instrumento de previsión social complementaria específico, en el marco de los sistemas privados de ahorro finalista.

    De acuerdo con la evolución legislativa compilada en el texto refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, este real decreto actualiza, sistematiza y completa la adaptación de la normativa reglamentaria en materia de planes y fondos de pensiones, contando asimismo con la experiencia acumulada en la materia, y tomando como referencia los desarrollos en el ámbito de la Unión Europea.

    Este nuevo Reglamento de planes y fondos de pensiones integra y sustituye al originario reglamento, aprobado mediante el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y parcialmente modificado posteriormente, en especial mediante el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre. Por su parte, el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, mantiene expresamente su vigencia.

    El nuevo desarrollo normativo ha estado orientado por varios principios: en primer lugar, la necesidad de desarrollar diferentes aspectos introducidos mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, referentes a la consideración de los planes de pensiones de empleo como un instrumento de previsión social empresarial coordinado con los procesos de representación y negociación colectiva en el ámbito laboral, ofreciendo a las partes implicadas un grado de autonomía y libertad de pactos que permita su adaptación a las necesidades y características que concurren en el ámbito laboral y empresarial con mayor flexibilidad.

    En segundo lugar, se avanza en la diferenciación, apuntada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, existente entre los fondos de pensiones de empleo (que integran planes de pensiones de empleo) y los fondos de pensiones personales (que integran planes de pensiones individuales y asociados), dada la diferente naturaleza de sus objetivos. Los primeros se encuadran en el denominado segundo pilar de la previsión complementaria, que permite instrumentar los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, mientras que los segundos se encuadran en el denominado tercer pilar, que canaliza decisiones individuales e independientes de ahorro finalista.

    En tercer lugar, se incorpora a la normativa el resultado de determinadas disposiciones de la regulación de la Unión Europea en materia financiera, y especialmente la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

    Este cuerpo normativo orienta la nueva regulación de las inversiones de los fondos de pensiones, estableciendo una mayor seguridad jurídica a los sujetos intervinientes en el proceso de inversión, y aumentando el nivel de transparencia e información hacia los partícipes. La regulación de las inversiones se trata de adecuar a una situación de los mercados financieros diferente de la existente en 1988, fecha de aprobación del vigente reglamento.

    En concreto, bajo la orientación general de la directiva referida, esta regulación toma como referencia prudencial la regulación de las inversiones de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras, y se orienta también con la regulación de las instituciones de inversión colectiva. En todo caso hay que tener en cuenta el carácter prudencial que debe guiar estas inversiones, dada su naturaleza de inversión a largo plazo, de tipo finalista.

    Paralelamente se incorporan disposiciones relativas a la libre prestación de servicios en materia financiera, dando así mayor relevancia normativa a los servicios prestados en este ámbito, circunstancia que redunda a su vez en una mejora de los servicios prestados y en un incremento de la especialización de la actividad.

    Por último, dada la naturaleza de las diversas modificaciones y el análisis sistemático que se ha pretendido dar a la regulación, procedía llevar a cabo una nueva estructura acorde con ella. El nuevo reglamento que se aprueba contiene cinco títulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. Como metodología se ha seguido el texto legal, para completar y concretar su desarrollo conforme a la habilitación prevista.

    El título I comienza con una descripción general de las instituciones que conforman el sistema de planes y fondos de pensiones: incide en la naturaleza de los planes de pensiones, concretando sus principios básicos establecidos bajo sistemas financieros y actuariales de capitalización. Se refiere también a la naturaleza de los fondos de pensiones como patrimonios independientes adscritos al desarrollo de los planes de pensiones, en sus dos categorías, fondos de empleo y personales, y en la encomienda de su representación, administración y custodia a entidades especializadas, las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones. A la vez, este título I desarrolla el régimen general de las contribuciones, contingencias y prestaciones del sistema de planes de pensiones, complementado con el régimen específico para personas con discapacidad derivado de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

    El título II regula la figura de los planes de pensiones, como instrumento financiero y contractual; a partir de la clasificación de los planes de pensiones en razón de las obligaciones estipuladas, que distinguen los regímenes de aportación definida, prestación definida y mixtos, teniendo en cuenta la titularidad y adscripción de los recursos integrados en el fondo de pensiones, y las condiciones pactadas plasmadas en sus especificaciones y, en su caso, en la base técnica, se describen los principales aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización, regulando las reservas y garantías financieras que deben constituirse, la determinación de los derechos económicos individuales, la revisión periódica del sistema financiero actuarial, así como la terminación y liquidación de los planes de pensiones. A continuación se aborda la regulación específica de los planes del sistema de empleo, en especial su ámbito personal y el proceso de promoción, el funcionamiento de la comisión de control del plan, y aspectos relevantes del desarrollo del plan de pensiones como la modificación de sus especificaciones y la incidencia de las revisiones actuariales, los derechos y obligaciones de información a partícipes y beneficiarios, y los derechos en caso de cese de la relación laboral, y se aborda un desarrollo específico de los planes de empleo de promoción conjunta promovidos por varias empresas, desarrollando de manera flexible las diferentes posibilidades para tener en cuenta las distintas características de las empresas, especialmente de las pequeñas y medianas empresas y las circunstancias que concurren en el ámbito laboral y empresarial.

    Este título II también contiene disposiciones específicas para los planes de pensiones del sistema individual, promovidos por las entidades financieras, destacando la figura del defensor del partícipe instituida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como disposiciones para los planes de pensiones del sistema asociado, promovidos por asociaciones o sindicatos en interés de sus socios o afiliados; de la regulación de estos sistemas cabe destacar la potenciación de la transparencia y de los derechos y obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios, en sintonía con la previsión del legislador, y en coherencia también con las previsiones en esta materia de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

    El título III regula la figura de los fondos de pensiones, distinguiendo también una regulación de los elementos comunes y desarrollando posteriormente las características propias de los fondos de empleo y los personales.

    La regulación general aborda el proceso de constitución y puesta en funcionamiento del fondo de pensiones, el contenido de sus normas de funcionamiento documentadas por las que se ha de regir, la integración de planes de pensiones, y la disolución y liquidación de los fondos de pensiones.

    Las disposiciones específicas para los fondos de pensiones de empleo contenidas en este título III inciden en el funcionamiento de la comisión de control del fondo de pensiones, y regulan la canalización de recursos de un plan de pensiones de empleo a otro fondo o fondos distintos del fondo de pensiones al que está adscrito, así como la multiadscripción del plan de pensiones de empleo a varios fondos de pensiones, ambas posibilidades introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que permiten participar en diferentes políticas de inversión, beneficiarse de las economías de escala o, en su caso, flexibilizar la adscripción de los recursos en función de las características y necesidades de los colectivos integrantes del plan. Por otra parte, se establecen disposiciones específicas para fondos de pensiones personales, destinados al desarrollo de planes de pensiones del sistema individual y asociado.

    El título III se completa con el desarrollo del régimen de inversiones de los fondos de pensiones, abordando los principios y los requisitos de aptitud de los activos, los criterios prudenciales de diversificación, dispersión, congruencia y liquidez de las inversiones, las condiciones generales de las operaciones sobre inversiones, los criterios de valoración de los activos y la inversión en fondos de pensiones abiertos que canalizan recursos de otros fondos de pensiones, así como la referencia a garantías financieras externas ofrecidas a partícipes de planes de pensiones contractualmente independientes del fondo y del plan de pensiones.

    El título IV regula las figuras de la entidad gestora y la depositaria del fondo de pensiones, los requisitos para el ejercicio de su actividad como tales, el contenido de sus funciones, la retribución de sus servicios, así como la sustitución de la gestora o depositaria de un fondo de pensiones. Este título IV regula, además, la libre prestación de servicios o la contratación de la gestión y depósito de los activos financieros del fondo de pensiones con terceras entidades autorizadas conforme a las directivas comunitarias para la prestación de tales servicios.

    El título V contiene el régimen general de control administrativo, las obligaciones contables y de información, incidiendo en las funciones de ordenación y supervisión administrativa conferidas al Ministerio de Economía, el contenido de los registros administrativos, la sujeción a la normativa contable y a la auditoría de las cuentas anuales de los fondos de pensiones y sus entidades gestoras, las obligaciones de información y la publicidad y contratación de planes de pensiones.

    El reglamento se completa con tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

    La disposición adicional primera se refiere a las contingencias sujetas a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que regula la obligación de exteriorizar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los mismos términos previstos en el texto refundido de la ley. La segunda regula el plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa. La tercera se refiere a las condiciones de ejercicio de la actividad profesional de los actuarios en relación con los planes de pensiones de empleo.

    Las cinco disposiciones transitorias inciden en el mantenimiento de la vigencia del régimen transitorio de integración voluntaria en planes de pensiones de instituciones de previsión existentes antes de la entrada en vigor de la originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, en la medida en que todavía persiste; en la adaptación de los planes y fondos de pensiones preexistentes a las nuevas disposiciones reglamentarias; en el establecimiento de un régimen transitorio para las inversiones de los fondos de pensiones; en la vigencia de los créditos concedidos a partícipes con anterioridad, y en la adaptación de las comisiones de control de los planes de pensiones a la regulación introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y a su correspondiente desarrollo reglamentario.

    La disposición final primera recoge la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, relativa a la previsión social complementaria del personal al servicio de las Administraciones, entidades y empresas públicas, en su redacción dada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y que atañe a los seguros colectivos y planes de pensiones del sistema de empleo promovidos por aquellas para la instrumentación de sus compromisos por pensiones con su personal, excluyendo de la consideración y normas concurrencia de las pensiones públicas a las prestaciones abonadas a través de dichos contratos y planes de pensiones, según lo previsto por la legislación.

    En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,

    D I S P O N G O:

    Artículo único. Aprobación del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

    Se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, que se inserta a continuación.

    Disposición derogatoria. Normas derogadas y declaradas vigentes.

    1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y en el reglamento que aprueba y, en particular, las siguientes:

    a) El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de esta disposición.

    b) El Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.f) de esta disposición derogatoria.

    c) El Real Decreto 1351/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones para la contratación de la administración y depósito de los activos financieros extranjeros de los fondos de pensiones.

    2. Mantienen su vigencia:

    a) Del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, mantienen su vigencia el artículo 56.1; el artículo 60; el artículo 62; el artículo 63.2; el artículo 72, y el artículo 73.2; la disposición adicional única, y las disposiciones transitorias que mantienen sus efectos respecto de los planes de reequilibrio que se acogieron a éstas.

    b) El Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.

    c) La Orden de 7 de noviembre de 1988, por la que se determina el procedimiento de inscripción registral de instituciones relacionadas con los planes y fondos de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio.

    d) La Orden de 21 de julio de 1990, por la que se aprueban normas de naturaleza actuarial aplicables a los planes de pensiones, a excepción de sus apartados segundo, tercero y octavo.

    e) La Orden de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el sistema de información estadístico-contable de las entidades gestoras de fondos de pensiones.

    f) La disposición adicional única y la disposición transitoria única del Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

    g) La Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 31 de octubre de 2000, en relación con las tablas de mortalidad y supervivencia utilizadas en los planes de pensiones para las contingencias en que esté definida la prestación.

    Las disposiciones enumeradas en los párrafos c) a g) anteriores mantienen su vigencia en lo que no se opongan al Reglamento de planes y fondos de pensiones que se aprueba, y serán de aplicación en tanto no se dicten nuevas disposiciones en la materia en desarrollo del reglamento que se aprueba, en sustitución de aquéllas.

    Disposición final primera. Competencias del Estado.

    Las disposiciones contenidas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones que se inserta a continuación tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros, y de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, salvo las materias a que se refieren los párrafos siguientes, que se consideran competencia exclusiva del Estado:

    a) Con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, se consideran legislación mercantil las materias reguladas en:

    1.º Los títulos I y II, salvo los artículos: 19, 20, 21, 23, 27 a 32, ambos inclusive, 34, 40, 41, 47, 48, 49, 53 y 54.

    2.º La disposición adicional primera y las disposiciones transitorias primera y segunda.

    b) Con arreglo al artículo 149.1.14.ª de la Constitución, se consideran legislación de la hacienda general las materias reguladas en la disposición transitoria primera y en la disposición final primera.

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.

    JUAN CARLOS R.

    El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía,

    RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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