Ganancia patrimonial por extinción de condominio sobre un bien inmueble

Ganancia patrimonial en extinción de condominio sobre un bien inmueble: Jurisprudencia del Tribunal Supremo



    El Tribunal Supremo en STS 3585/2022 ha fijado como criterio interpretativo que la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva.

    Esta sentencia mantiene el criterio seguido por la Administración tributaria en las disoluciones de condominios sobre bienes inmuebles. Ahora bien, no se trata de una resolución beneficiosa para los contribuyentes, como podría resultar en los casos de hermanos con inmuebles heredados o en exparejas que compraron un inmueble en común.

    El artículo 33 LIRPF, sobre ganancias y pérdidas patrimoniales, en su apartado 2, establece que no se producirá alteración en la composición del patrimonio, y por tanto ganancia patrimonial, en los siguientes supuestos (siempre y cuando no de lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos)

  1. En los supuestos de división de la cosa común.

  2. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

  3. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.


Por lo tanto, para que no exista ganancia patrimonial susceptible de tributar en el IRPF, es preciso que no se produzca una alteración del patrimonio y no resulte un exceso de adjudicación. Ello exige que la transformación en el patrimonio de la cuota indivisa de la que se era titular al fin en el patrimonio del sujeto pasivo se transforme en el valor de adquisición de aquella, pero no en más cantidad ni en un valor actualizado, porque en ese caso sí existe ya una alteración de patrimonio.


    De esta forma, el criterio establecido por el TEAC, en Resolución 02488/2017, continúa siendo válido. En dicha resolución se analizaban diferentes situaciones que podrían darse en la disolución del condominio sobre un bien inmueble.
SituaciónCriterio
El inmueble mantiene en la fecha de extinción del condominio el mismo valor que cuando se constituyó y se divide entre los comuneros con respeto a la cuota de titularidad de cada uno.Es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LIRPF. No existe, en consecuencia, alteración patrimonial para ninguno de los comuneros.
El inmueble mantiene en la fecha de extinción del condominio el mismo valor que cuando se constituyó y al resultar indivisible o desmerecer mucho con la división se adjudica en su totalidad a uno de los comuneros con obligación de compensar en metálico a los restantes.Existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que se queda con el inmueble y compensa en metálico a los demás. Estos últimos estarían transmitiendo a aquel sus cuotas indivisas de participación en el inmueble produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio pero dado que el valor del inmueble no ha experimentado aumento no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título oneroso.
El inmueble mantiene en la fecha de extinción del condominio el mismo valor que cuando se constituyó y se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno.Existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que le correspondería por su cuota de participación. Los comuneros que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación estarían trasmitiendo al primero a título gratuito la parte de cuota indivisa correspondiente a ese déficit, produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio pero dado que el valor del inmueble no ha experimentado aumento no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título lucrativo.
El inmueble mantiene en la fecha de extinción del condominio el mismo valor que cuando se constituyó y se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno pero compensando en metálico estas diferencias.En este supuesto existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que le correspondería por su cuota de participación. Los comuneros que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación estarían trasmitiendo al primero a título oneroso la parte de cuota indivisa correspondiente a ese déficit, produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio pero dado que el valor del inmueble no ha experimentado aumento no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título oneroso.
El inmueble tiene en la fecha de extinción del condominio un valor mayor que el que tenía cuando se constituyó y se divide entre los comuneros con respeto a la cuota de titularidad de cada uno.Es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LIRPF. No existe, en consecuencia, alteración patrimonial para ninguno de los comuneros.
El inmueble tiene en la fecha de extinción del condominio un valor mayor que el que tenía cuando se constituyó y al resultar indivisible o desmerecer mucho con la división se adjudica en su totalidad a uno de los comuneros con obligación de compensar en metálico a los restantes.Existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que se queda con el inmueble y compensa en metálico a los demás. Estos últimos estarían transmitiendo a aquel sus cuotas indivisas de participación en el inmueble produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio y como el valor del inmueble ha experimentado aumento se generaría para ellos una ganancia patrimonial a título oneroso.
El inmueble tiene en la fecha de extinción del condominio un valor mayor que el que tenía cuando se constituyó y se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno.Existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que le correspondería por su cuota de participación. Por su parte, los comuneros que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación estarían trasmitiendo al primero a título gratuito la parte de cuota indivisa correspondiente a ese déficit, produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio y dado que el valor del inmueble ha experimentado aumento se generaría para ellos una ganancia patrimonial a título lucrativo.
El inmueble tiene en la fecha de extinción del condominio un valor mayor que el que tenía cuando se constituyó y se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno pero compensando en metálico estas diferencias.Existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que le correspondería por su cuota de participación. Por su parte, los comuneros que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación estarían trasmitiendo al primero a título oneroso la parte de cuota indivisa correspondiente a ese déficit, produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio y dado que el valor del inmueble ha experimentado aumento se generaría para ellos una ganancia patrimonial a título oneroso.


    Por lo tanto, si en la fecha de extinción del condominio el valor del inmueble ha experimentado un aumento, todas las opciones para disolver el condominio conllevan una ganancia patrimonial para alguno de los comuneros excepto si fuera posible su división respetando la cuota de titularidad de cada uno.

    En el caso específico de que no se divida el inmueble y se opte por la compensación monetaria para quien no se queda con el mismo, éste último deberá consignar en su declaración de la renta una ganancia patrimonial por este motivo.


Jurisprudencia



Consulta vinculante V3216-23. Extinción de condominio sin adjudicación de mayor valor de la cuota correspondiente.
Consulta vinculante V2613-23. Valor de adquisición de inmuebles: ¿comprobado por la Administración o el declarado?
Consulta vinculante V1151-23. El ISD constituye gasto de adquisición de un bien que, posteriormente, se enajena.
Consulta vinculante V1110-23. Imputación de gastos de adquisición según cuota de titularidad en venta de inmueble.
Resolución 02488/2017 TEAC. Deducción vivienda habitual en extinción de condominio.
STS 3585/2022. Tributación en IRPF de disolución de la comunidad de bienes o extinción del condominio.

Legislación



Art. 33 Ley 35/2006 LIRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Concepto.



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